CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursantes de fs
Carencia de fundamentación del fondo de la sentencia, acusando la infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, lo cual habría llevado al pronunciamiento de una sentencia indebida en la que se ponderó la condición de minoridad de la presunta víctima para forzar el entendimiento y aplicación de las leyes y de la Constitución.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales y la contestación al recurso por parte del Ministerio Público, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció, por un lado, la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 42 de 14 de mayo de 2010 cursante de fs. 190 a 191vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental concerniente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y por otro lado, el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 registrado de fs. 193 a 197 por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia de condena, argumentándose a tal efecto que el tribunal de alzada no podía ingresar a la revalorización de la prueba, además que en el caso de denuncias sobre defectuosa valoración de la prueba el recurrente debe atacar la logicidad de la sentencia impugnada y no promover una nueva valoración probatoria, concluyendo que el recurrente en el caso de autos no tomo en cuenta los lineamientos señalados por el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 para la procedencia del control jurídico de valoración probatoria, pues, por el contrario, el recurrente hizo su propio análisis valorativo de las prueba, pretendiendo inducir al tribunal a incurrir en una nueva valoración de la prueba. Respecto a la exclusión probatoria, expresó que el anticipo de la declaración de la víctima se llevó adelante en la audiencia con la asistencia de todas las partes, con cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad sin haberse producido lesión o indefensión alguna; por último, respecto a la denuncia sobre la presunta ilegalidad de la exclusión de la prueba de descargo, se concluyó que el recurrente no habría impugnado la decisión de exclusión probatoria dispuesta únicamente por la presidenta del Tribunal de Sentencia, caso ante el cual debió impugnar dicha decisión ante el pleno del tribunal y recién ante su negativa hacer reserva de apelación, aspectos que no habrían sido cumplidos por el recurrente.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursantes de fs. 201 a 204 vlta., el procesado Iván Silverio Camacho Trigo impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba alegando como motivos de su recurso de casación:
La falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, denunciando que el tribunal de alzada habría infringido la norma procesal contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundó su resolución, obrando en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 214 de 28 de mayo de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 y 448 de 12 de septiembre de 2007
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales y la contestación al recurso por parte del Ministerio Público, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció, por un lado, la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 42 de 14 de mayo de 2010 cursante de fs. 190 a 191vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental concerniente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y por otro lado, el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 registrado de fs. 193 a 197 por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia de condena, argumentándose a tal efecto que el tribunal de alzada no podía ingresar a la revalorización de la prueba, además que en el caso de denuncias sobre defectuosa valoración de la prueba el recurrente debe atacar la logicidad de la sentencia impugnada y no promover una nueva valoración probatoria, concluyendo que el recurrente en el caso de autos no tomo en cuenta los lineamientos señalados por el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 para la procedencia del control jurídico de valoración probatoria, pues, por el contrario, el recurrente hizo su propio análisis valorativo de las prueba, pretendiendo inducir al tribunal a incurrir en una nueva valoración de la prueba. Respecto a la exclusión probatoria, expresó que el anticipo de la declaración de la víctima se llevó adelante en la audiencia con la asistencia de todas las partes, con cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad sin haberse producido lesión o indefensión alguna; por último, respecto a la denuncia sobre la presunta ilegalidad de la exclusión de la prueba de descargo, se concluyó que el recurrente no habría impugnado la decisión de exclusión probatoria dispuesta únicamente por la presidenta del Tribunal de Sentencia, caso ante el cual debió impugnar dicha decisión ante el pleno del tribunal y recién ante su negativa hacer reserva de apelación, aspectos que no habrían sido cumplidos por el recurrente.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursantes de fs. 201 a 204 vlta., el procesado Iván Silverio Camacho Trigo impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba alegando como motivos de su recurso de casación:
La falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, denunciando que el tribunal de alzada habría infringido la norma procesal contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundó su resolución, obrando en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 214 de 28 de mayo de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 y 448 de 12 de septiembre de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, con
- Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursantes de fs
- El tribunal de alzada no comprendió que el recurrente no pretendió la revalorización de la
- El tribunal de alzada tuvo una visión incompleta de su recurso, olvidando su función de
- Desconocimiento o inobservancia del art
- Erróneo entendimiento del mecanismo de los recursos en cuanto a la resolución de la denuncia
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, en cuanto al cumplimiento de la postulación expresa y precisa de las contradicciones que
- Que, por otro lado, con relación a demás motivos expuestos por el recurrente referentes a
- Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
