TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 545/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 32/11
Partes: Ministerio Público contra Efraín Dorado Mejias
Delitos: Violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código de Penal).
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 386 a 390 interpuesto por el procesado Efraín Dorado Mejias, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia del asiento judicial de Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 003 de 7 de mayo de 2011 registrada de fs. 211 a 217, declarando al procesado Efraín Dorado Mejias autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio en la Cárcel de “San Roque” de la ciudad de Sucre, más la imposición de costas.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 259 a 264 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la violación del principio de presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, (2) falta de fundamentación de la sentencia o que sea contradictoria o insuficiente, y (3) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ofreciendo en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 479 de 8 de diciembre de 2005, 307 de 11 de junio de 2003, 542 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 5 de 26 de enero de 2007, 410 de 20 de octubre, 151 de 15 de febrero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 declarando improcedentes los motivos primero y tercero del recurso de apelación e inadmisible el motivo segundo, no habiendo resultado evidentes los aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 386 a 390, el procesado Efraín Dorado Mejias impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca alegando que los defectos procesales absolutos no fueron debidamente ponderados por el tribunal de alzada, cuando debió revisarlos aún de oficio conforme así señalaría el Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004, para lo cual el recurrente reiteró en casación las denuncias sobre la presunta actividad procesal defectuosa que se habría suscitado expresando que:
Solicitó la realización de prueba de ADN a objeto de ampliar o aclarar la prueba pericial que fuera practicada que no habría reportado acusación alguna sobre su culpabilidad, pero sin embargo dicha prueba le fue negada y que el reclamo efectuado en apelación no fue atendido por el tribunal de alzada declarando la improcedencia de tal motivo, razón por la que reiteró las alegaciones que al respecto efectuó en su recurso de apelación, así como argumentos en cuanto a la aplicación de la pena, expresando los criterios que se debieron asumir para su imposición.
Reclamó la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo toda vez que el Tribunal de Sentencia habría violado las normas legales referidas a la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los hechos y de las circunstancias agravantes previstas por el art. 310.2 del Código Penal, llegando así a imponerle la pena máxima prevista para la comisión del delito, cuando habría demostrado que no es un delincuente habitual y que exteriorizó una buena conducta
Sabiéndose que su familia se encuentra en la Localidad de Huacareta (Chuquisaca) se dispuso su reclusión en la Cárcel de la ciudad de Sucre, no obstante además que la Localidad de Monteagudo cuenta con un centro de reclusión, aspecto que sería contradictorio a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 573 de 4 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por el recurrente dentro de las cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se advierte que el recurrente, en cuanto a la resolución de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida, se limitó a expresar su desacuerdo con la resolución contenida en el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que este Supremo Tribunal vuelva a ponderar las denuncias sobre presuntos defectos procesales absolutos que fueron de conocimiento y resolución del tribunal de alzada, caso en el que el recurrente debió adscribir su recurso de casación a la naturaleza y finalidad del recurso previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Pena, es decir, debió expresar cómo es que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver sus denuncias, habría obrado en contradicción de los precedentes contradictorios que fueron invocados en su recurso de apelación y no pretender ex novo que este Tribunal de Casación efectúe un control de la denuncias que versan sobre presuntos vicios o defectos que se habrían suscitado en el juicio y en la sentencia cuyo conocimiento y resolución corresponde precisamente a la competencia funcional de los tribunales de apelación.
En efecto, dado que por previsión de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, el recurrente debió asumir en su recurso de casación con la carga procesal de la postulación de las contradicciones en las que el tribunal de apelación pudo haber incurrido a tiempo de resolver las denuncias sobre presuntos defectos procesales absolutos que habrían sido deducidos en su recurso de apelación, expresando cómo es que ante una situación de hecho similar a los reclamos concretos el tribunal de alzada habría asumido una solución jurídica contraria a la adoptada por la jurisprudencia penal nacional y más precisamente con los precedentes contradictorios que invocó en su recurso de apelación.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados sin persistir en atacar el juicio y la sentencia, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es dable dejar establecido que si bien el recurrente expresó que al haberse dispuesto su reclusión en la Cárcel de la ciudad de Sucre, no obstante además que la Localidad de Monteagudo cuenta con un centro de reclusión, se habría actuado en contradicción de los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 573 de 4 de octubre de 2004, se tiene que dichos precedentes no versan sobre la situación de hecho planteada, aspecto que sobre ese punto también hace inadmisible el recurso de casación –siendo el único aspecto en el que postuló la existencia de contradicción- dado el hecho que los citados precedentes no guardan relación de coherencia con la situación de hecho planteada, siendo pertinente subrayar al respecto que el Supremo Tribunal ante el flujo de recursos de casación que no reúnen los requisitos de admisibilidad contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, con criterio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva. Consiguientemente, siendo evidente que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no queda más que declarar inadmisible el recurso de casación en análisis.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 386 a 390 interpuesto por el procesado Efraín Dorado Mejias, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 545/2013
Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 32/11
Partes: Ministerio Público contra Efraín Dorado Mejias
Delitos: Violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código de Penal).
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 386 a 390 interpuesto por el procesado Efraín Dorado Mejias, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia del asiento judicial de Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 003 de 7 de mayo de 2011 registrada de fs. 211 a 217, declarando al procesado Efraín Dorado Mejias autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio en la Cárcel de “San Roque” de la ciudad de Sucre, más la imposición de costas.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 259 a 264 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la violación del principio de presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, (2) falta de fundamentación de la sentencia o que sea contradictoria o insuficiente, y (3) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ofreciendo en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 479 de 8 de diciembre de 2005, 307 de 11 de junio de 2003, 542 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 5 de 26 de enero de 2007, 410 de 20 de octubre, 151 de 15 de febrero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 declarando improcedentes los motivos primero y tercero del recurso de apelación e inadmisible el motivo segundo, no habiendo resultado evidentes los aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 386 a 390, el procesado Efraín Dorado Mejias impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca alegando que los defectos procesales absolutos no fueron debidamente ponderados por el tribunal de alzada, cuando debió revisarlos aún de oficio conforme así señalaría el Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004, para lo cual el recurrente reiteró en casación las denuncias sobre la presunta actividad procesal defectuosa que se habría suscitado expresando que:
Solicitó la realización de prueba de ADN a objeto de ampliar o aclarar la prueba pericial que fuera practicada que no habría reportado acusación alguna sobre su culpabilidad, pero sin embargo dicha prueba le fue negada y que el reclamo efectuado en apelación no fue atendido por el tribunal de alzada declarando la improcedencia de tal motivo, razón por la que reiteró las alegaciones que al respecto efectuó en su recurso de apelación, así como argumentos en cuanto a la aplicación de la pena, expresando los criterios que se debieron asumir para su imposición.
Reclamó la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo toda vez que el Tribunal de Sentencia habría violado las normas legales referidas a la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los hechos y de las circunstancias agravantes previstas por el art. 310.2 del Código Penal, llegando así a imponerle la pena máxima prevista para la comisión del delito, cuando habría demostrado que no es un delincuente habitual y que exteriorizó una buena conducta
Sabiéndose que su familia se encuentra en la Localidad de Huacareta (Chuquisaca) se dispuso su reclusión en la Cárcel de la ciudad de Sucre, no obstante además que la Localidad de Monteagudo cuenta con un centro de reclusión, aspecto que sería contradictorio a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 573 de 4 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por el recurrente dentro de las cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se advierte que el recurrente, en cuanto a la resolución de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida, se limitó a expresar su desacuerdo con la resolución contenida en el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que este Supremo Tribunal vuelva a ponderar las denuncias sobre presuntos defectos procesales absolutos que fueron de conocimiento y resolución del tribunal de alzada, caso en el que el recurrente debió adscribir su recurso de casación a la naturaleza y finalidad del recurso previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Pena, es decir, debió expresar cómo es que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver sus denuncias, habría obrado en contradicción de los precedentes contradictorios que fueron invocados en su recurso de apelación y no pretender ex novo que este Tribunal de Casación efectúe un control de la denuncias que versan sobre presuntos vicios o defectos que se habrían suscitado en el juicio y en la sentencia cuyo conocimiento y resolución corresponde precisamente a la competencia funcional de los tribunales de apelación.
En efecto, dado que por previsión de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, el recurrente debió asumir en su recurso de casación con la carga procesal de la postulación de las contradicciones en las que el tribunal de apelación pudo haber incurrido a tiempo de resolver las denuncias sobre presuntos defectos procesales absolutos que habrían sido deducidos en su recurso de apelación, expresando cómo es que ante una situación de hecho similar a los reclamos concretos el tribunal de alzada habría asumido una solución jurídica contraria a la adoptada por la jurisprudencia penal nacional y más precisamente con los precedentes contradictorios que invocó en su recurso de apelación.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados sin persistir en atacar el juicio y la sentencia, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es dable dejar establecido que si bien el recurrente expresó que al haberse dispuesto su reclusión en la Cárcel de la ciudad de Sucre, no obstante además que la Localidad de Monteagudo cuenta con un centro de reclusión, se habría actuado en contradicción de los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 573 de 4 de octubre de 2004, se tiene que dichos precedentes no versan sobre la situación de hecho planteada, aspecto que sobre ese punto también hace inadmisible el recurso de casación –siendo el único aspecto en el que postuló la existencia de contradicción- dado el hecho que los citados precedentes no guardan relación de coherencia con la situación de hecho planteada, siendo pertinente subrayar al respecto que el Supremo Tribunal ante el flujo de recursos de casación que no reúnen los requisitos de admisibilidad contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, con criterio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva. Consiguientemente, siendo evidente que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no queda más que declarar inadmisible el recurso de casación en análisis.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 386 a 390 interpuesto por el procesado Efraín Dorado Mejias, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 3 del Código Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez