Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados sin persistir en atacar el juicio y la sentencia, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es dable dejar establecido que si bien el recurrente expresó que al haberse dispuesto su reclusión en la Cárcel de la ciudad de Sucre, no obstante además que la Localidad de Monteagudo cuenta con un centro de reclusión, se habría actuado en contradicción de los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 573 de 4 de octubre de 2004, se tiene que dichos precedentes no versan sobre la situación de hecho planteada, aspecto que sobre ese punto también hace inadmisible el recurso de casación –siendo el único aspecto en el que postuló la existencia de contradicción- dado el hecho que los citados precedentes no guardan relación de coherencia con la situación de hecho planteada, siendo pertinente subrayar al respecto que el Supremo Tribunal ante el flujo de recursos de casación que no reúnen los requisitos de admisibilidad contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, con criterio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva. Consiguientemente, siendo evidente que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no queda más que declarar inadmisible el recurso de casación en análisis
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es dable dejar establecido que si bien el recurrente expresó que al haberse dispuesto su reclusión en la Cárcel de la ciudad de Sucre, no obstante además que la Localidad de Monteagudo cuenta con un centro de reclusión, se habría actuado en contradicción de los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 573 de 4 de octubre de 2004, se tiene que dichos precedentes no versan sobre la situación de hecho planteada, aspecto que sobre ese punto también hace inadmisible el recurso de casación –siendo el único aspecto en el que postuló la existencia de contradicción- dado el hecho que los citados precedentes no guardan relación de coherencia con la situación de hecho planteada, siendo pertinente subrayar al respecto que el Supremo Tribunal ante el flujo de recursos de casación que no reúnen los requisitos de admisibilidad contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, con criterio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva. Consiguientemente, siendo evidente que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no queda más que declarar inadmisible el recurso de casación en análisis
- Delitos: Violación de niño, niña o adolescente con
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia del asiento judicial de Monteagudo del Distrito Judicial
- Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, se advierte que el recurrente, en cuanto a la resolución de
- En efecto, dado que por previsión de la norma procesal contenida en el art
- Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
