CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 declarando improcedentes los motivos primero y tercero del recurso de apelación e inadmisible el motivo segundo, no habiendo resultado evidentes los aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 386 a 390, el procesado Efraín Dorado Mejias impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca alegando que los defectos procesales absolutos no fueron debidamente ponderados por el tribunal de alzada, cuando debió revisarlos aún de oficio conforme así señalaría el Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004, para lo cual el recurrente reiteró en casación las denuncias sobre la presunta actividad procesal defectuosa que se habría suscitado expresando que:
Solicitó la realización de prueba de ADN a objeto de ampliar o aclarar la prueba pericial que fuera practicada que no habría reportado acusación alguna sobre su culpabilidad, pero sin embargo dicha prueba le fue negada y que el reclamo efectuado en apelación no fue atendido por el tribunal de alzada declarando la improcedencia de tal motivo, razón por la que reiteró las alegaciones que al respecto efectuó en su recurso de apelación, así como argumentos en cuanto a la aplicación de la pena, expresando los criterios que se debieron asumir para su imposición
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 386 a 390, el procesado Efraín Dorado Mejias impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 378 de 01 de octubre de 2011 cursante de fs. 361 a 368 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca alegando que los defectos procesales absolutos no fueron debidamente ponderados por el tribunal de alzada, cuando debió revisarlos aún de oficio conforme así señalaría el Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004, para lo cual el recurrente reiteró en casación las denuncias sobre la presunta actividad procesal defectuosa que se habría suscitado expresando que:
Solicitó la realización de prueba de ADN a objeto de ampliar o aclarar la prueba pericial que fuera practicada que no habría reportado acusación alguna sobre su culpabilidad, pero sin embargo dicha prueba le fue negada y que el reclamo efectuado en apelación no fue atendido por el tribunal de alzada declarando la improcedencia de tal motivo, razón por la que reiteró las alegaciones que al respecto efectuó en su recurso de apelación, así como argumentos en cuanto a la aplicación de la pena, expresando los criterios que se debieron asumir para su imposición
- Delitos: Violación de niño, niña o adolescente con
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia del asiento judicial de Monteagudo del Distrito Judicial
- Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, se advierte que el recurrente, en cuanto a la resolución de
- En efecto, dado que por previsión de la norma procesal contenida en el art
- Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
