CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación interpuesto de forma separada por
CONSIDERANDO II: A cuyo efecto, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, que declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteada por las imputadas Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros, fundando su resolución en los siguientes puntos; 1) Que, el recurso de apelación restringida es un medio esencialmente técnico- jurídico donde no versa al fondo del asunto, es decir, por su naturaleza y finalidad legal el recurso de apelación es de puro derecho, por lo cual no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del juicio oral, 2) Que, el tribunal a quo, le ha otorgado el valor correspondiente a le prueba, incorporadas legalmente a juicio, en aplicación apropiada a las reglas de la sana crítica, en cuya actividad no se advierte acciones y omisiones, 3) Que, con relación al desistimiento presentado por el querellante a favor de la procesada Margarita Rosario Cardozo de Paredes, extensible a los otros co-imputados, para ello citan el Auto Supremo Nº 715 de 25 de noviembre de 2004, que establece dos clases de desistimiento, el de la pretensión y el desistimiento de derecho, y en ambos casos involucra al actor y la persona favorecida, estando exentos los otros procesados de dicha prerrogativa, asimismo citan el Auto supremo Nº 257 de 01 de agosto de 2006, afirmando que la anulación del proceso, se dispone por la violación a derechos fundamentales y constitucionales como el debido proceso, que den lugar en el reenvío a una posible solución diferente a la establecida en la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación interpuesto de forma separada por los querellantes Máxima Bustamante Quispe cursante a fs. 246 a 248 vlta. y Lilian Salguero Quinteros, cursante a fs. 259 a 262, ambas partes impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, argumentando como motivos de su recurso que:
(Recurso de la procesada Máxima Bustamante Quispe)
1.- Que el Auto de Vista 23/2009 de 27 de enero de 2009, violaría el Art. 11 num. 2) del Código Penal, concordante con el art. 363 num. 4) de la Ley 1970, alega la violación y errónea aplicación de los arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal, igualmente afirma la violación de los arts. 292, 342 de la Ley Adjetiva Penal y Art. 173 del mismo texto legal, en referencia a las normas de la sana crítica, e inobservancia del art. 103 del Código Sustantivo Penal, añade que no se dio una correcta valoración en el proceso, aclarando la errónea aplicación de la ley
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación interpuesto de forma separada por los querellantes Máxima Bustamante Quispe cursante a fs. 246 a 248 vlta. y Lilian Salguero Quinteros, cursante a fs. 259 a 262, ambas partes impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, argumentando como motivos de su recurso que:
(Recurso de la procesada Máxima Bustamante Quispe)
1.- Que el Auto de Vista 23/2009 de 27 de enero de 2009, violaría el Art. 11 num. 2) del Código Penal, concordante con el art. 363 num. 4) de la Ley 1970, alega la violación y errónea aplicación de los arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal, igualmente afirma la violación de los arts. 292, 342 de la Ley Adjetiva Penal y Art. 173 del mismo texto legal, en referencia a las normas de la sana crítica, e inobservancia del art. 103 del Código Sustantivo Penal, añade que no se dio una correcta valoración en el proceso, aclarando la errónea aplicación de la ley
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba pronunció la resolución de
- Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación interpuesto de forma separada por
- 2
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- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado se tiene que los recurrentes cumplieron con la invocación de precedentes
- Asimismo, han procedido ambos recursos con la postulación de las contradicciones en las que habría
- En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación cumplió con las condiciones de
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
