A lo señalado, y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos
A lo señalado, y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En la especie corresponde referir, conforme establecieron los de Instancia, que ambas partes suscribieron un acuerdo en sede administrativa, en el cual la empresa demandada se comprometía a cancelarle a la actora sueldos y salarios hasta el cumplimiento del preaviso; es decir, hasta el 13 de septiembre de 2011, empero la actora en fecha 16 de agosto de 2011 agrede física y verbalmente a la Gerente Administrativo de la empresa demandada, infringiendo el Reglamento Interno en su artículo 69. 8, acomodando su conducta a las causales de despido justificado señalada en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, razón por la cual a la actora no le corresponde el pago de indemnización, en aplicación correcta del artículo 4 del Decreto Supremo N° 110 dado que la actora sólo prestó sus servicios profesionales para el tiempo de 1 año, 7 meses y 25 días
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Quinto
- En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada a fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Manifestó también que el Tribunal de Alzada hizo referencia a las pruebas, sin embargo no
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case las resoluciones señaladas y ordene se
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón
- Siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa
- Como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse una
- Más aun considerando que el artículo 4 de la citada disposición legal que modificó el
- A lo señalado, y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos
- Ahora bien se advierte que la empresa demandada ahora recurrente mediante memorial cursante a fs
- Consiguientemente, siendo evidente las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
