Auto Supremo AS/0287/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2013-RRC

Fecha: 04-Nov-2013

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró


Con relación al primer motivo del recurso, que se concreta en denunciar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, señaló que estaba impedido de valorar prueba, en relación a la denuncia formulada en apelación restringida de falta de criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada conforme manda el art. 124 con relación al 173, ambos del CPP; se evidencia que el Tribunal de alzada invocó los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, que entre otros aspectos refieren que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a los cuales señaló que, cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas producidas en el juicio y menos valorar cuestiones de hecho, sino que lo que debe atacar es la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, que están constituidas por los principios de la lógica, aspectos que no tomó en cuenta la imputada; en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación intelectiva, el Tribunal de apelación consideró que la denuncia no era evidente, porque el Juez otorgó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones que realizó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Respecto al segundo agravio extractado del recurso de casación, referido a la incorrecta subsunción del hecho al delito de Calumnia, ya que no imputó falsamente, sino que en su calidad de propietaria del bien extraviado, preguntó sobre su paradero, razón por la que considera que no se realizó una correcta subsunción del hecho al delito de Calumnia, el Tribunal de alzada señaló: “… a objeto de poder realizar una correcta aplicación de la ley sustantiva, correctamente, determinar: la culpabilidad de la acusada, si esta actuó con dolo y consiguientemente establecer que la misma es autora o no de la comisión del delito que se le acusa, es necesario realizar un análisis y valoración de las pruebas que hayan sido judicializadas en audiencia de juicio oral y como ya se estableció precedentemente la valoración probatoria es una atribución que compete únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia…” (sic).

A partir del extracto de los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación, corresponde verificar si las denuncias formuladas por la recurrente son evidentes, estableciéndose los siguientes aspectos:

Con relación a la primera denuncia de vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, vinculada a la omisión de fundamentación intelectiva de la prueba por el Juez de Sentencia, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que aún de manera escueta, la recurrente denunció la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 124 con relación al 173, ambos del CPP, relacionados a la falta de fundamentación intelectiva, sin que se advierta que haya solicitado la revalorización de la prueba introducida al juicio, como entendió el Tribunal de alzada, que asumió una interpretación errónea en base a la cual y apoyado en la doctrina legal invocada en el Auto de Vista, determinó que la apelación carecía de mérito. Con ello, se constata que el Tribunal de apelación no interpretó cabalmente la denuncia de la recurrente y desconoció la facultad de control que debe ejercer respecto a las Resoluciones emitidas por los Tribunales inferiores, cuyo alcance consiste principalmente en verificar si al emitir la Sentencia, el Juez o Tribunal cumplió con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, así como comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en el juzgador, en el momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si el resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Esa facultad debió ser ejercida por el Tribunal de apelación ante la denuncia efectuada por la imputada; sin embargo, orientó la improcedencia de dicha denuncia por un cauce distinto, argumentando que no está facultado para revalorizar la prueba judicializada ni cuestiones de hecho, cuando de una somera revisión de la Sentencia, este Tribunal, considera que efectivamente se hace necesario que el Tribunal de apelación, realice de manera objetiva el control sobre la valoración de la prueba efectuada principalmente respecto a la prueba “A-1”; y, la existencia de fundamentación intelectiva; concluyéndose que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no cumplió con el deber que la propia ley le asigna, en el marco desarrollado en el acápite IV de la presente Resolución.

En cuanto al segundo agravio expresado por la imputada, referido a la denuncia de incorrecta subsunción del hecho al delito de calumnia, porque considera que no imputó sino que preguntó por el paradero de la cámara fotográfica de su propiedad, denuncia que fue desestimada por el Tribunal de apelación con similar argumento al esgrimido para desatender el primer motivo de la apelación restringida; al igual que el fundamento expresado a momento de resolver el primer motivo de casación, se evidencia que el Tribunal de apelación nuevamente orientó su decisión fundamentando que no puede valorar prueba, cuando en todo caso debió realizar el control respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia sobre el aspecto denunciado por la imputada, que está relacionado a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva (marco penal), hecho que habilita el planteamiento de la apelación restringida como establece el art. 407 del CPP; por cuya razón, este Tribunal considera que efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación, al margen de haber incumplido con el deber de fundamentar debidamente su Resolución, emitió el Auto de Vista impugnado, desconociendo también la doctrina legal contendida en los precedentes invocados por la recurrente, por lo que corresponde declarar fundado el recurso.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato le gal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal a partir del Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo