Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso
Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154), denunciando: i) La Sentencia es arbitraria por carecer de fundamentos lógicos y racionales, porque contiene un desconocimiento del ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial previo, fundado sólo en razones subjetivas del juez que desconocen principios procesales como el de aplicación objetiva de la ley, relacionado con el principio de reserva de la Ley; agrega que la Sentencia también es arbitraria porque no cumple con el mandato del art. 124 del CPP y porque no valora el total de las pruebas judicializadas, ni otorga valor a cada uno de los medios probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP; ii) La simple acusación constituye suficiente base de culpabilidad para condenarla violentando el principio de inocencia; iii) La inobservancia de la ley sustantiva penal prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP y del art. 13 del CP; que de la lectura de la Sentencia se advierte que hubiera cometido directamente el delito de Calumnia al haber reclamado la pérdida de una cámara al interior de su negocio, lo que no es evidente, porque con su reclamo no tuvo la intención de mellar la dignidad de la querellante, pues preguntar no equivale a endilgar; que si la querellante se sintió ofendida por el reclamo y ello constituiría el resultado, no debe ser este el límite de la pena, sino la intencionalidad de su persona, porque los testigos de descargo señalan que no la ofendió; iv) No se observó el art. 14 del CP, porque al preguntar por el paradero de la cámara no actuó con dolo, ya que no la sindicó del hecho, solo preguntó; v) Errónea aplicación del art. 20 del CP, reiterando el mismo argumento en sentido de que solo preguntó por el paradero de la máquina fotográfica, agregando dentro de este motivo, la denuncia de errónea aplicación del art. 283 del CP, porque no es lo mismo preguntar que imputar, correspondiendo en consecuencia absolverle de culpa y pena; vi) Fundamentación defectuosa y contradictoria de la Sentencia [art. 370 num. 5) del CPP], porque se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por la acusadora, sin exponer el iter lógico o razonamiento que hubiera seguido el juzgador a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo la previsión contenida en el art. 124 del CPP; también denunció fundamentación contradictoria, extremo que se evidencia cuando la Sentencia hace referencia a la declaración testifical de John Gabriel Jaldín López, que acredita que sólo llamó a la querellante para preguntar de la cámara fotográfica y que no la llamó ladrona; vii) Valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal a tiempo de valorar la prueba, no sólo debe limitarse a una valoración descriptiva de los elementos probatorios, sino a realizar una valoración intelectiva, otorgando valor a cada uno de los elementos probatorios judicializados; sobre este aspecto, la recurrente nuevamente hace referencia a la declaración del testigo John Gabriel Jaldin López, señalando que no se valoró toda la prueba en vulneración del art. 173 de CPP; viii) La existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, como de afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, cuando en una parte de la Sentencia se afirma que preguntó pero luego es condenada, así también, denunció como vulnerado el principio de duda razonable e in dubio pro reo
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- b)Notificada con la referida Sentencia, la imputada interpuso el recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 235/2013-RA de 23 de septiembre, se extraen
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso
- Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 19 de agosto de 2013, mediante
- La recurrente, invocó los Autos Supremos 166 de 12 mayo de 2005 y 431 de
- Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a
- En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
- Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006: “que la calificación del hecho a
- IV.1. Deber de fundamentación
- Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución,
- IV.2. Fundamentación analítica o intelectiva y la facultad de control por el Tribunal de apelación
- Por otra parte corresponde recordar que esta Sala Penal Segunda, resolviendo una problemática sometida a
- Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: “Concluido el
- Ahora bien, en cuanto a la facultad de control respecto a la valoración de la
- Esta labor que corresponde al Tribunal de alzada, debe ser desarrollada en el marco de
- IV.3. Análisis del caso concreto
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
