Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Contradicción con normas constitucionales y sustantivas. Citando antecedentes de las declaraciones públicas contra el Banco Unión S.A., del recurso de apelación restringida, en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, y la cita de precedentes contradictorios como los Autos Supremos Nros. 272 de 9 de marzo de 2007 y 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista 189 de 29 de octubre de 2003, 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, y de los fundamentos del Auto de Vista Nro. 51/2013, señala que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cometió error garrafal al fundamentar que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia debido a que no tendrían la capacidad de cometer hechos punibles, para desestimar la posibilidad de que una persona jurídica sea víctima de delitos, pues los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC podrían haber tomado en cuenta las consideraciones constitucionales consagradas en los artículos 14 parágrafo IV y 410 de la Constitución Política del Estado, las consideraciones doctrinales sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito de los delitos económicos y de la empresa de los profesores Ignacio Verdugo G. de La Torre, Luis Arroyo Zapatero, Nicolás García Rivas, Juan Carlos Ferre Olive y José Ramón Serrano Piedecasas, la conclusión del XIII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal celebrado en El Cairo de 1984, la teoría de la ficción postulada por Savigny, la teoría de la realidad concebida por Gierke, la tesis de Franz Von Liszt seguida por Gran Bretaña, Dinamarca, Holanda, Francia, Portugal, Estados Unidos, Finlandia, Japón y Noruega, sobre las personas jurídicas y su capacidad de ser sujetos pasivos y activos de delitos, las distintas vías para determinar cuándo un ente debe ser sancionado penalmente tales como la teoría de la identificación, la responsabilidad vicaria y la negligencia del cuerpo colectivo, y las consideraciones del derecho comparado de países como Chile, Costa Rica, Venezuela, Perú, Estados Unidos, España, Australia, Francia y Sudáfrica, para concluir que el imputado de forma directa y con total ejercicio de conciencia tuvo la intención de afectar la imagen de la entidad y de incriminarle una supuesta conducta delictiva descrita en el artículo 185 bis del Código Penal, agraviando también a los que forman parte del Banco Unión.
En el caso de países como España y Perú se adoptaron las medidas o consecuencias accesorias, si bien el Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar el Auto Supremo Nro. 170/2013-RRC usó como referente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional de España, sin embargo debió analizar la legislación de dicho país que implementó la responsabilidad penal de las personas jurídicas a raíz de la Ley Orgánica Nro. 5/2010 de 22 de junio, poniendo fin a la discusión doctrinal descrita en el punto 1.3. y cerrando las posturas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, por lo que el Tribunal Supremo debió tomar las consideraciones que motivaron el cambio y ajuste de la legislación penal española.
En el Derecho Internacional Público se observa la tendencia hacia la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas derivada de la comisión de determinados delitos, reflejándose en Convenciones Internacionales y Recomendaciones tales como la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE), las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las Recomendaciones del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, además de las reformas legislativas llevadas a cabo en Venezuela mediante la Ley Contra la Corrupción que ingresó en vigencia el 7 de abril de 2003 y en Bolivia mediante la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Contradicción con normas constitucionales y sustantivas. Citando antecedentes de las declaraciones públicas contra el Banco Unión S.A., del recurso de apelación restringida, en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, y la cita de precedentes contradictorios como los Autos Supremos Nros. 272 de 9 de marzo de 2007 y 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista 189 de 29 de octubre de 2003, 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, y de los fundamentos del Auto de Vista Nro. 51/2013, señala que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cometió error garrafal al fundamentar que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia debido a que no tendrían la capacidad de cometer hechos punibles, para desestimar la posibilidad de que una persona jurídica sea víctima de delitos, pues los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC podrían haber tomado en cuenta las consideraciones constitucionales consagradas en los artículos 14 parágrafo IV y 410 de la Constitución Política del Estado, las consideraciones doctrinales sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito de los delitos económicos y de la empresa de los profesores Ignacio Verdugo G. de La Torre, Luis Arroyo Zapatero, Nicolás García Rivas, Juan Carlos Ferre Olive y José Ramón Serrano Piedecasas, la conclusión del XIII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal celebrado en El Cairo de 1984, la teoría de la ficción postulada por Savigny, la teoría de la realidad concebida por Gierke, la tesis de Franz Von Liszt seguida por Gran Bretaña, Dinamarca, Holanda, Francia, Portugal, Estados Unidos, Finlandia, Japón y Noruega, sobre las personas jurídicas y su capacidad de ser sujetos pasivos y activos de delitos, las distintas vías para determinar cuándo un ente debe ser sancionado penalmente tales como la teoría de la identificación, la responsabilidad vicaria y la negligencia del cuerpo colectivo, y las consideraciones del derecho comparado de países como Chile, Costa Rica, Venezuela, Perú, Estados Unidos, España, Australia, Francia y Sudáfrica, para concluir que el imputado de forma directa y con total ejercicio de conciencia tuvo la intención de afectar la imagen de la entidad y de incriminarle una supuesta conducta delictiva descrita en el artículo 185 bis del Código Penal, agraviando también a los que forman parte del Banco Unión.
En el caso de países como España y Perú se adoptaron las medidas o consecuencias accesorias, si bien el Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar el Auto Supremo Nro. 170/2013-RRC usó como referente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional de España, sin embargo debió analizar la legislación de dicho país que implementó la responsabilidad penal de las personas jurídicas a raíz de la Ley Orgánica Nro. 5/2010 de 22 de junio, poniendo fin a la discusión doctrinal descrita en el punto 1.3. y cerrando las posturas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, por lo que el Tribunal Supremo debió tomar las consideraciones que motivaron el cambio y ajuste de la legislación penal española.
En el Derecho Internacional Público se observa la tendencia hacia la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas derivada de la comisión de determinados delitos, reflejándose en Convenciones Internacionales y Recomendaciones tales como la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE), las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las Recomendaciones del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, además de las reformas legislativas llevadas a cabo en Venezuela mediante la Ley Contra la Corrupción que ingresó en vigencia el 7 de abril de 2003 y en Bolivia mediante la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S
- Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro
- Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental
- Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos
- 2
- 5
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Que analizados los argumentos expuestos por la entidad recurrente, éste Tribunal Supremo considera
- II
- En ese sentido, con relación al Auto Supremo Nro
- En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
