El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante S
Sobre la nulidad de los actos procésales el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, señala que “Ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código….”, es así que no procede la nulidad sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17-I de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley.
Por las normas legales descritas precedentemente, la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante S.C. Nro. 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262)
Por las normas legales descritas precedentemente, la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante S.C. Nro. 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262)
- PROCESO: Caso de Corte
- PARTES:Interpuesto por Ministerio Público, Instituto Nacional de Reforma Agraria (denunciante) contra Abel Mendizábal Moreira, Rodolfo
- FECHA: Sucre, veinte de noviembre de dos mil trece
- • Que mediante Auto Supremo Nro
- Señala que similares omisiones que causaron la anulación del proceso se cometieron posteriormente luego de
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- El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a
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- El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante S
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- En el caso presente, de la revisión de obrados, se evidencia lo siguiente
- De lo referido precedentemente se concluye que si bien se omitió la diligencia de notificación
- Sumado a ello, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa,
- En consecuencia, corresponde pronunciar resolución de conformidad al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No intervienen los Magistrados Fidel Marco Tordoya Rivas y Norka Natalia Mercado Guzmán por
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Secretario de Sala Plena
