Auto Supremo AS/0476/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2013

Fecha: 20-Nov-2013

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante S

Sobre la nulidad de los actos procésales el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, señala que “Ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código….”, es así que no procede la nulidad sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17-I de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley.
Por las normas legales descritas precedentemente, la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante S.C. Nro. 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262)