Sumado a ello, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa,
Por otro lado, cabe anotar que el alegado acto defectuoso fue consentido tácitamente por el propio procesado Rodolfo Quispe Condori, mediante memoriales de fs. 821 y 996 a 999, consistente en memorial de solicitud de suspensión de audiencia y del proceso y memorial de apersonamiento y solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, toda vez que teniendo conocimiento del acto procesal denunciado no lo impugnó en tiempo hábil y oportuno, conforme determina el art. 17-III de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial que textualmente dice: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, haciendo presumir consiguientemente su conformidad con el trámite, más aun cuando la etapa procesal correspondiente a la instrucción, donde se habría producido el alegado acto defectuoso, concluyó con el pronunciamiento del auto de procesamiento de fecha 24 de enero de 2008, emitido por la Sala Plena de la Respetable Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (fs. 359 a 362), operándose en consecuencia la preclusión cuyo principio procesal se fundamenta en la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal otorgada a las partes del proceso por no haber sido ejercida a tiempo.
Sumado a ello, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, corresponde destacar que si bien el incidentista Rodolfo Quispe Condori acusó la indefensión de los imputados alegando que los defensores de oficio no asumieron defensa alguna, sin llegar a apersonarse y presentar escrito, empero no precisó la forma quebrantada, la restricción o disminución de su derecho a la defensa, como elemento integrante de la garantía jurisdiccional del debido proceso (SS.CC. Nros. 718/2005-R del 28 de junio y 1621/2012-R del 1 de octubre), y tampoco explicó el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, de tal modo que dé lugar a que en caso de subsanarse el supuesto acto defectuoso el proceso tenga diferente resultado; en ese sentido, incumplió con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida dicho aspecto incide en la presunta vulneración de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
Sumado a ello, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, corresponde destacar que si bien el incidentista Rodolfo Quispe Condori acusó la indefensión de los imputados alegando que los defensores de oficio no asumieron defensa alguna, sin llegar a apersonarse y presentar escrito, empero no precisó la forma quebrantada, la restricción o disminución de su derecho a la defensa, como elemento integrante de la garantía jurisdiccional del debido proceso (SS.CC. Nros. 718/2005-R del 28 de junio y 1621/2012-R del 1 de octubre), y tampoco explicó el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, de tal modo que dé lugar a que en caso de subsanarse el supuesto acto defectuoso el proceso tenga diferente resultado; en ese sentido, incumplió con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida dicho aspecto incide en la presunta vulneración de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
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- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No intervienen los Magistrados Fidel Marco Tordoya Rivas y Norka Natalia Mercado Guzmán por
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Secretario de Sala Plena
