FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos así los argumentos del recurso, se pasa a resolver en sujeción al orden y razonamiento propuesto, en consecuencia se tiene a la primera manifestación que en la parte considerativa el Auto de Vista no habría hecho referencia a lo solicitado en relación a los intereses pactados, ni analizado a tiempo de determinar Resolución incidiendo en que existiría pago de capital y el interés que se pretende cobrar superaría incluso el monto del préstamo original que hubiera sido cubierto, habrá que señalar que la controversia suscitada en el caso en cuestión, no radica en cuestionar si se canceló o no el capital y conforme a los antecedentes, ciertamente se cubrió en su totalidad, empero conforme el propio documento suscrito entre partes a tiempo de esa cancelación, se convino que el pago de los intereses se produciría en el plazo de 60 a 90 días, computables a partir de la suscripción de ese documento que se patentizó en fecha 25 de febrero de 2010 conforme se señaló además durante la tramitación del proceso, estableciéndose fehacientemente la radical diferencia en estas dos obligaciones que fueron definidas por las partes de manera voluntaria, existe el entendimiento del documento de fs. 7 en la que se diferencia del pago capital en su totalidad, reservando el pago de los intereses aun plazo futuro comprendido entre 60 a 90 días, bajo ese entendimiento cuando se dice que fuera de pleno consentimiento y aceptación de la acreedora en sujeción a lo determinado por el art. 317 parágrafo I del Código Civil, no existe cuestionamiento, pues la acreedora aceptó el pago del capital, empero las partes reservaron el pago de los intereses en el plazo que ellos mismos fijaron y estos intereses, no es que estuvieran pendientes de definir, sino mas bien ya fueron pactados a tiempo de la suscripción de los documentos de préstamo, ese aspecto fue bien analizado por los Jueces de instancia, por lo que el razonamiento que se pretende por el recurrente en sentido que debiera haber una conciliación previa en relación al monto que alcanzarían los intereses y que ese fuera el espíritu del documento de fs. 7 en su cláusula tercera, es una interpretación sesgada solo a su perspectiva, diferente fuera la figura, si no se hubiera pactado los intereses en los documentos de préstamo y que a tiempo de devolución del capital, se hubiera señalado que en relación a los intereses se tuviera que definir cual el porcentaje a cancelar, adquiriendo relevancia el termino utilizado de “los interés que correspondan”, en el caso en cuestión se definió expresamente en el documento de fs. 5 en el 2% mensual, de manera que no existe una indefinición al respecto y el razonamiento asumido tanto por el A quo como por el Ad quem están enmarcados precisamente en ese contenido documental. Estableciéndose en consecuencia que el argumento expuesto por el demandado hoy recurrente, carece de fundamento
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos así los argumentos del recurso, se pasa a resolver en sujeción al orden y razonamiento propuesto, en consecuencia se tiene a la primera manifestación que en la parte considerativa el Auto de Vista no habría hecho referencia a lo solicitado en relación a los intereses pactados, ni analizado a tiempo de determinar Resolución incidiendo en que existiría pago de capital y el interés que se pretende cobrar superaría incluso el monto del préstamo original que hubiera sido cubierto, habrá que señalar que la controversia suscitada en el caso en cuestión, no radica en cuestionar si se canceló o no el capital y conforme a los antecedentes, ciertamente se cubrió en su totalidad, empero conforme el propio documento suscrito entre partes a tiempo de esa cancelación, se convino que el pago de los intereses se produciría en el plazo de 60 a 90 días, computables a partir de la suscripción de ese documento que se patentizó en fecha 25 de febrero de 2010 conforme se señaló además durante la tramitación del proceso, estableciéndose fehacientemente la radical diferencia en estas dos obligaciones que fueron definidas por las partes de manera voluntaria, existe el entendimiento del documento de fs. 7 en la que se diferencia del pago capital en su totalidad, reservando el pago de los intereses aun plazo futuro comprendido entre 60 a 90 días, bajo ese entendimiento cuando se dice que fuera de pleno consentimiento y aceptación de la acreedora en sujeción a lo determinado por el art. 317 parágrafo I del Código Civil, no existe cuestionamiento, pues la acreedora aceptó el pago del capital, empero las partes reservaron el pago de los intereses en el plazo que ellos mismos fijaron y estos intereses, no es que estuvieran pendientes de definir, sino mas bien ya fueron pactados a tiempo de la suscripción de los documentos de préstamo, ese aspecto fue bien analizado por los Jueces de instancia, por lo que el razonamiento que se pretende por el recurrente en sentido que debiera haber una conciliación previa en relación al monto que alcanzarían los intereses y que ese fuera el espíritu del documento de fs. 7 en su cláusula tercera, es una interpretación sesgada solo a su perspectiva, diferente fuera la figura, si no se hubiera pactado los intereses en los documentos de préstamo y que a tiempo de devolución del capital, se hubiera señalado que en relación a los intereses se tuviera que definir cual el porcentaje a cancelar, adquiriendo relevancia el termino utilizado de “los interés que correspondan”, en el caso en cuestión se definió expresamente en el documento de fs. 5 en el 2% mensual, de manera que no existe una indefinición al respecto y el razonamiento asumido tanto por el A quo como por el Ad quem están enmarcados precisamente en ese contenido documental. Estableciéndose en consecuencia que el argumento expuesto por el demandado hoy recurrente, carece de fundamento
- Auto Supremo: 594/2013
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Franklin Fernando Ayala Medrano, interpuso recurso de Apelación cursante a fs
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Que con la facultad conferida por el art
- A fs
- 2
- Refiere que aun de estar resuelto la discusión sobre el señalamiento de audiencia de conciliación,
- Entonces -dice- que el Auto de Vista carecería de fundamentación formal, al resolver la Apelación
- Como petitorio refiere que el Auto de Vista objeto de impugnación no habría interpretado a
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En relación a la presunta omisión en la valoración de la prueba, habrá que señalar
- De otro lado, aun de haberse resuelto de manera clara lo referido a la posibilidad
- Cuando se acusa de carencia de fundamentación formal en el razonamiento del Auto de Vista,
- Al margen de todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo planteado, no
- Bajo esos antecedentes, careciendo de fundamento los reclamos expuestos por el recurrente, corresponde emitir Resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
