Al respecto, se puede evidenciar que Lucia Ibáñez Choque, ingresó a trabajar el 1 de
Al respecto, se puede evidenciar que Lucia Ibáñez Choque, ingresó a trabajar el 1 de marzo hasta el 20 de diciembre de 2011; es decir, por un tiempo de 9 meses y 19 días; y Freddy Vladimir Mendoza Ibáñez trabajó desde el 14 de marzo hasta el 20 de diciembre del 2011; vale decir, 9 meses y 6 días, aspecto que demuestra que tienen derecho a percibir el beneficio del aguinaldo por duodécimas, por los meses correspondientes, toda vez que se cumplió con los requisitos exigidos por las normas citadas precedentemente, al haber desempeñado funciones por más de tres meses, advirtiéndose que no cursa en obrados prueba alguna que demuestra que dicho concepto fue oportunamente cancelado, correspondiendo sancionar en el caso presente, con el pago doble del aguinaldo por su incumplimiento dentro del plazo previsto por ley, en aplicación de lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, como acertadamente determinaron los de instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba aportada durante la tramitación del proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; puesto que, los pagos a cuenta de Bs. 600.- y Bs. 300.- respectivamente, no señalan que hayan sido por este derecho, por lo que se advierte que los mismos no desvirtúan de forma alguna que la parte empleadora hubiera cumplido con el pago del aguinaldo de forma oportuna, como le correspondía hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs
- En grado de apelación interpuesta por el demandado de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs
- Manifestó también, que el Tribunal de Alzada violó el artículo 178 del Código Procesal, existiendo
- Por otro lado señaló que el Tribunal de Alzada, con referencia al sueldo promedio indemnizable
- Refirió también en cuanto al pago doble del aguinaldo, que en el presente caso se
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación o
- Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- Al respecto, se evidencia que el Tribunal de segunda instancia estableció válidamente, que en el
- Además de lo expuesto, cabe indicar que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para
- Por otro lado, respecto a que el Tribunal de Alzada habría violado el artículo 178
- Siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa
- Ahora bien, respecto a la acusación de que no procedería el pago doble del aguinaldo,
- Al respecto, se puede evidenciar que Lucia Ibáñez Choque, ingresó a trabajar el 1 de
- Ahora bien, como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de
- Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: “En caso que el empleador
- En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de
- En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
