Auto Supremo AS/0069/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2013

Fecha: 03-Dic-2013

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto supremo Nº : 069/2013
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2013
Expediente Nº : 245/09
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Partes : Patricia Castellón de Peña c/ Asociación de Agencia de viajes y Turismo ABAVYT- Julio Peralta Vargas
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 246 a 250, interpuesto por Patricia Castellón de Peñas, contra el Auto de Vista No. 308/08-SSA-I de 26 de noviembre de 2008, fs. 242 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra la Asociación Boliviana de Agencias de Viajes y Turismo ABAVYT, el memorial de respuesta de fs. 252 a 253 y vta., el Auto que concede el Recurso, fs. 254, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia No. 45/07 de 17 de julio de 2007, fs. 228 a 229 y vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 71 a 73 de obrados, e improbada la excepción de prescripción ordenando a la parte demandada a través de su representante legal, pagar a la actora la suma de $us. 3.250 por concepto de Beneficios Sociales, conforme al siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 3 años, 6 meses
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. $us. 500.-
Desahucio: $us. 1.500.-
Indemnización: $us. 1.750.-
TOTAL $us. 3.250.-

En grado de Apelación interpuesta por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista No. 308/08-SSA-I de 26 de noviembre de 2008, fs. 242 y vta., que revocó la Sentencia No. 45/07 de 17 de julio de 2007, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 71 a 73 y probada la excepción opuesta a fs. 87 a 89