Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”.
En la litis el Tribunal de alzada, respondiendo al motivo de apelación restringida referente a la errónea aplicación del art. 37 del CP, concluye señalando que: “Como tercer agravio el recurrente trae a colación la inobservancia de la aplicación del art. 37 del Cp.; a tal respecto la misma implica desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de una determinada norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla sino de una omisión de cumplirla. En análisis del art. 37 del CP, que se cita como inobservado, referido a la ‘fijación de la pena’ y sus exigencias legales; en la sentencia impugnada el ad quo fundamenta y analiza lo
requerido en el artículo de referencia, en el CONSIDERANDO II (Cuarta) efectúa las consideraciones pertinentes; sin antes luego haber sustentado su participación en los hechos acusados…”. Esta conclusión denota que el Tribunal de alzada, omitió realizar el control sobre la labor desplegada por el A quo a tiempo de fundamentar la pena, conformándose con dar una respuesta evasiva carente de argumento jurídico, dejando al recurrente en total incertidumbre de contar con una respuesta fundada sobre el agravio denunciado; indudablemente si el Tribunal de apelación hubiera cumplido con su obligación, habría advertido que el A quo en la cuarta conclusión del acápite VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, omitió fundamentar la imposición de la pena conforme a lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues se limitó a consignar afirmaciones genéricas al sostener la gravedad del hecho, sin identificar las razones para llegar a esa conclusión y sin precisar cuáles fueron los motivos o circunstancias que impulsaron al imputado para cometer los ilícitos penales, cuál su grado de educación, su conducta anterior al hecho y el perfil de su personalidad vinculado al hecho concreto; en esa circunstancia, estaba obligado a responder de acuerdo a la competencia que le asignan los arts. 413 y 414 del CPP, por lo que es evidente que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable que fue invocada, motivo por el cual corresponde sea dejado sin efecto.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo
En la litis el Tribunal de alzada, respondiendo al motivo de apelación restringida referente a la errónea aplicación del art. 37 del CP, concluye señalando que: “Como tercer agravio el recurrente trae a colación la inobservancia de la aplicación del art. 37 del Cp.; a tal respecto la misma implica desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de una determinada norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla sino de una omisión de cumplirla. En análisis del art. 37 del CP, que se cita como inobservado, referido a la ‘fijación de la pena’ y sus exigencias legales; en la sentencia impugnada el ad quo fundamenta y analiza lo
requerido en el artículo de referencia, en el CONSIDERANDO II (Cuarta) efectúa las consideraciones pertinentes; sin antes luego haber sustentado su participación en los hechos acusados…”. Esta conclusión denota que el Tribunal de alzada, omitió realizar el control sobre la labor desplegada por el A quo a tiempo de fundamentar la pena, conformándose con dar una respuesta evasiva carente de argumento jurídico, dejando al recurrente en total incertidumbre de contar con una respuesta fundada sobre el agravio denunciado; indudablemente si el Tribunal de apelación hubiera cumplido con su obligación, habría advertido que el A quo en la cuarta conclusión del acápite VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, omitió fundamentar la imposición de la pena conforme a lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues se limitó a consignar afirmaciones genéricas al sostener la gravedad del hecho, sin identificar las razones para llegar a esa conclusión y sin precisar cuáles fueron los motivos o circunstancias que impulsaron al imputado para cometer los ilícitos penales, cuál su grado de educación, su conducta anterior al hecho y el perfil de su personalidad vinculado al hecho concreto; en esa circunstancia, estaba obligado a responder de acuerdo a la competencia que le asignan los arts. 413 y 414 del CPP, por lo que es evidente que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable que fue invocada, motivo por el cual corresponde sea dejado sin efecto.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo
- El memorial presentado por Sixto Palacios López, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 290/2013-RA de 18 de noviembre,
- 2)En el segundo motivo precisa que, en el recurso de apelación restringida invocó como agravio
- Enfatiza que, sobre el agravio, mereció la respuesta identificada en el punto III
- Con ese argumento, pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado aplicando la
- Mediante el Auto Supremo 290/2013-RA de 18 de noviembre, se admitió el recurso de casación
- En el inc
- En la cuarta conclusión de: “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), del CONSIDERANDO II establece: “Para
- 3
- En el acápite III
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III.1.Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista
- En este acápite el recurrente denuncia que, sobre el primer motivo de su recurso de
- El Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, con respecto al deber de
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la
- El precedente invocado partiendo de lo dispuesto por el art
- Al respecto la Sentencia Constitucional 0468/2013 de 10 de abril, al referirse al debido proceso
- En el caso específico que se está analizando, el Tribunal de alzada pretendiendo responder al
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que la respuesta al agravio expuesto en su recurso
- La doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3)
- La doctrina legal establecida por el precedente invocado, hace precisiones con relación al deber de
- Con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester precisar que conforme se desprende
- Sobre la temática abordada, este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18
- constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en
- dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Por otra parte este Sala, aun habiendo declarado infundado el recurso de casación que fuera
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
