Por otra parte, cabe anotar que la Sentencia Constitucional Nro
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del referido cuerpo legal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En lo que respecta a las denuncias uno y dos del recurso de casación, referente a la ausencia de valoración o aplicación debida de las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida y los defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente Juan Gabriel Guardia Mareño -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresó de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de que el Tribunal de Alzada no valoró o aplicó debidamente las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida y la acusada existencia de defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del citado adjetivo penal, en este último caso referidas además a infracciones en que hubiera incurrido la Juez de Sentencia, toda vez que solo en la medida en que el impugnante exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Por otra parte, cabe anotar que la Sentencia Constitucional Nro. 1008/2005-R no constituye precedente contradictorio, conforme se deduce de la inteligencia del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia
1. En lo que respecta a las denuncias uno y dos del recurso de casación, referente a la ausencia de valoración o aplicación debida de las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida y los defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente Juan Gabriel Guardia Mareño -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresó de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de que el Tribunal de Alzada no valoró o aplicó debidamente las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida y la acusada existencia de defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del citado adjetivo penal, en este último caso referidas además a infracciones en que hubiera incurrido la Juez de Sentencia, toda vez que solo en la medida en que el impugnante exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Por otra parte, cabe anotar que la Sentencia Constitucional Nro. 1008/2005-R no constituye precedente contradictorio, conforme se deduce de la inteligencia del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Gabriel Guardia Mareño (fs
- Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado Tercero de Sentencia 3 de la capital
- Contra la citada Sentencia el imputado Juan Gabriel Guardia Mareño, formuló recurso de apelación restringida
- Con el Auto de Vista referido, Juan Gabriel Guardia Mareño fue notificado el 9 de
- Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos
- 2
- Precisa que en la declaración prestada ante la Juez de Sentencia, señaló su inocencia, pues
- Concluye solicitando se acepte la existencia de defectos y contradicciones en la Sentencia apelada, como
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo considera
- Por otra parte, cabe anotar que la Sentencia Constitucional Nro
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
