1
1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Respecto al punto 1.- del recurso, el recurrente hace referencia a la respuesta del Auto de Vista recurrido, sobre la contradicción de la sentencia reclamada en apelación. sin que el mismo haya realizado alguna denuncia específica sobre violación, error o aplicación indebida de alguna disposición legal relacionada con la contradicción que menciona, remitiéndose simplemente a ser una simple enunciación, además, de que aquella se circunscribe al error in procedendo o de procedimiento, revisable cuando se plantea recurso de casación en la forma, asimismo, en este punto denuncia que no se hubiera valorado correctamente la prueba documental, de fojas 18 a 20, sin especificar si en la mencionada valoración se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, habida cuenta que la revisión de la prueba es incensurable en casación, al ser una potestad de los jueces de instancia y excepcionalmente puede ser revisada por este Tribunal cuando se ha cumplido con lo dispuesto en la causal del numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; En relación al punto 2.- La valoración de la prueba es legal o es libre, según que la regulación de su eficacia esté librada a las reglas legales o al discernimiento del juez (Carnelutti), por lo que, corresponde su valoración exclusivamente a los Jueces de Instancia, que deberán circunscribirse a la valoración que le otorga la ley o en su caso de acuerdo a la sana crítica, tal cual lo previene el artículo 1286 del Código Civil, asimismo, dicha valoración estará sujeto a aquellas pruebas que fueran esenciales o decisivas para la resolución del proceso, justamente a raíz de lo previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la apreciación de la prueba debe efectuarse de manera global, confrontando unos y otros elementos para extraer del conjunto una conclusión, en este entendido, el Tribunal de Alzada ha ratificado la valoración del aprueba documental que realizó la Juez de Primera Instancia, considerando, que de las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes, se ha establecido que el demandante pretende usucapir una superficie de 5.779,55 m2, de la propiedad que hubiesen dejado los padres de los demandados, empero, la totalidad del inmueble no se circunscribe a la superficie del inmueble, objeto de la litis, sino que la superficie total sería de 15.957 m2, a los cuales tendría que restarse la superficie transferida al demandante, más la que fue cedida voluntariamente por dos de los herederos de Carlos Valdez y Ana Velasco, y que si bien el demandante en su demanda ha establecido la superficie demandada en usucapión, sin embargo considerando que no existe la división del inmueble referido, en función a la transferencia y la concesión referida, evidentemente no se pudo establecer que los actos posesorios hubieran sido efectuados en la parte del inmueble que le pertenece, en el de la cesión realizada por los coherederos mencionados o en el que es objeto de la litis, por lo que, no ha sido demostrado el error de hecho que denuncia el recurrente, considerando a su vez que se ha efectuado la valoración conjunta de las pruebas documentales, tanto de la parte demandante como de la demandada y que vale aclarar que no fue la única prueba que terminó el fallo de la Juez de Primera Instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada, sino también la testifical que fue ofrecida por ambas partes; En cuanto al punto 3; no se puede pretender un pronunciamiento de éste Tribunal, por la inaplicación de una disposición legal en la resolución recurrida, porque justamente no fue aplicada, considerando que su competencia se abre cuando se ha evidenciado la violación, interpretación y aplicación errónea de disposiciones legales sustantivas y tomando en cuenta además de ello, que el recurrente en su denuncia hace referencia específicamente a la Juez de Primera Instancia, como si se trataría de un recurso de apelación, cuando es a través del Auto de Vista, que debía haberse realizado la denuncia señalada; 4.- La Juez de Primera Instancia ha reconocido que existe posesión del demandante, empero, no ha sido determinado específicamente si es sobre el bien, objeto de la litis, tomando en cuenta que no existe una división entre la propiedad que se pretende usucapir, con la superficie de 3.029 m2 que fue adquirida de su propietario original y sobre lo que fue cedido por los herederos Mica Aurelia y Mario Digno Valdez Velasco, por lo que, al tener derecho propietario el demandante sobre lo referido, se ha evidenciado que tiene actos de posesión de hecho, mediante la inspección ocular, asimismo, no debe confundirse que la simple posesión no determina la pretensión del recurrente, porque esta también debe ser pacífica y continua por el lapso de 10 años y que de acuerdo a las testificales de fojas 559 y vuelta, 560 a 561 vuelta, 564 a 565, y 568 a 568 vuelta se ha demostrado que los herederos de Carlos Valdez y Ana Velasco vivieron en la propiedad de sus padres hasta que falleció su hermana materna, a cuya razón no es evidente la violación del artículo 87 del Código Civil que acusa el recurrente; 5.- El demandante denuncia que se hubiera violado el artículo 161 del Código Civil, sin tener legitimad procesal para reclamar sobre el derecho que cada coheredero tiene para disponer sobre su alícuota parte, y que en todo caso si los coherederos se veían afectados en su derecho de disposición, con la resolución de vista, serían ellos los legitimados para reclamar cualquier vulneración a sus derechos patrimoniales, que el presente caso no ocurrió, a cuya razón, no se puede ingresar a considerar la violación referida por el recurrente; 6.- Sobre este punto, tampoco se puede ingresar a considerar la denuncia de error en la valoración de la prueba, cuando no se ha especificado si el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba señalada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil y tal cual nos hemos referido en el punto 1); 7.- Considerando, que el recurso de casación en el fondo versa sobre los errores in judicando, en los que las autoridades jurisdiccionales han incurrido al momento de realizar la interpretación y aplicación del derecho material al emitir sus fallos, no corresponde en este caso la revisión de acusaciones sobre la falta de fundamentación acusada por el recurrente, toda vez, que la misma tiene que ver con los errores de forma y procesales que son revisables cuando se plantear recurso de casación en la forma y no así en el fondo; 8.- El recurrente hacer referencia a varias declaraciones de los testigos ofrecidos durante la etapa probatoria, respecto a la posesión que hubiese ejercido sobre el inmueble, objeto de la Litis, empero con ello no realiza ninguna acusación específica sobre alguna disposición legal sustantiva específica, tomando en cuenta, que para abrir la competencia de este Tribunal se hace necesario establecer las violaciones, interpretaciones o aplicaciones indebidas del derecho material, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I
- Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces
- 2
- 1.- En cuanto al recurso de casación en la forma
- Por su parte, el Tribunal Constitucional en cuanto a las nulidades procesales en su jurisprudencia
- Que, es preciso señalar asimismo, que respecto a las Cortes Superiores de Distrito, el artículo
- Cavero, Vocal de la Sala Civil referida, en virtud a las acefalías existentes en Sala
- 1
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora
- Se regula el
- Fue de voto
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 628/2013
