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2.- Contra la Resolución de Segunda Instancia referida, el demandante Teodoro Estrada Vilca, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en la forma: El recurrente en base al artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, señala que existe nulidad del Auto de Vista, porque hubiera sido dictado por Tribunal Integrado contraviniendo lo dispuesto por ley, considerando que después de las acefalías existentes en Sala Civil Primera y Segunda, se convocó a formar Tribunal a la Dra. Heydi Calderón Pérez, Vocal de la Sala Penal, quien a fojas 675 refiere que la Dra. Rosa Eva Martínez Cavero, Vocal de la Sala Civil Segunda, se encontraría con licencia los días martes 9 al sábado 13 de noviembre de 2010, habiéndose designado como suplentes legales a los Sres. Vocales de la Sala Penal de fecha 10 de noviembre de 2010, respecto al cual el recurrente refiere que el plazo se hubiera suspendido desde el día 9 al 13 de noviembre de 2010, por 5 días, consecuentemente el plazo para pronunciar el auto de vista vencía el día 8 de diciembre de 2010, por lo que, no existía necesidad de convocar al Vocal Juan José Ávila, puesto también que la comisión de la Vocal Heidy Calderón vencía el día 4 de diciembre del 2010, quien fue declarada en comisión por los días 2, 3 y 4 de diciembre del mismo año, y a fojas 731 la providencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por la Vocal de la Sala Civil Segunda establece la notificación al Dr. Juan José Ávila Álvarez, Vocal de la Sala Social y Administrativa en su condición de suplente legal, para integrar el Tribunal, providencia que hubiese sido notificada al recurrente en fecha 1 de diciembre a Hrs. 17: 55 y que a su vez, hubiera sido notificado al vocal suplente en fecha 2 de diciembre de la misma gestión a Hrs. 8: 45, y que el auto de vista recurrido hubiese aparecido pronunciado el día 2 de diciembre de 2010, acusando por ello violación del artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, el derecho la defensa, previsto en el artículo 117 parágrafo I y 119 parágrafo II de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano, asimismo se le hubiera coartado su derecho legítimo que tenía a recusar, previsto en el artículo 8 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar de la Constitución Política del Estado y transcribe la Sentencia Constitucional 0389/2003-R, de fecha 26 de marzo de 2003.
2.2.- Recurso de casación en el fondo: El recurrente basa su recurso en 8 puntos, los cuales refieren lo siguiente: 1.- Que el Tribunal de Alzada hubiese indicado que no existiría contradicción en la sentencia, sino que estaría bien estructurada y acusa al Tribunal de Alzada que no se hubiera valorado correctamente la prueba documental, de fojas 18 a 20, y transcribe lo señalado en la cláusula tercera del testimonio de la Escritura Privada sobre la compraventa de fecha 8 de abril de 1987, por lo que, la fracción de su inmueble se encontraría identificado y que éste no sería parte de su actual posesión, porque sería ocupada por la Sra. Martha Camacho de Mollo, como indicaría el plano de fojas 90; 2.- Refiere que desde hace 20 años estuviera poseyendo el bien inmueble ubicado en la zona de Aranjuez, denominada antes Villa Banzer, con una superficie de 5779.55 m2, con las colindancias señaladas allí, por lo que, expresa que la cosa demandada hubiera sido debidamente identificada, probando las mejoras y actos posesorios, la construcción de cinco bloques de viviendas y que en la valoración de la prueba documental se ha incurrido en error de hecho; 3.- Que si la Jueza de Primera Instancia no consideró que la cosa demandada estuviera identificada y se requería plano de subdivisión, debía dar aplicación al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y no contradecirse en sentencia al exigir una división y partición que no fue exigida y se tuvo por subsanada; 4.- Que la inspección ocular hubiese acreditado la existencia de posesión sobre la cosa demandada, acusando violación del artículo 87 del Código Civil, porque la posesión hubiera sido ejercida sólo por su persona y que la prueba testifical de fojas 562, 563 y 564 son uniformes al referir que el demandante es quien poseía en forma única, pública y continuada la cosa demandada; 5.- Denuncia violación del artículo 161 del Código Civil, porque se pretende exigir una división y partición para identificar la titularidad del inmueble, cuando la demanda fue dirigida contra todos los herederos de Carlos Valdez y que compró una fracción o lote como parte individualizada, registrado en Derechos Reales y que es diferente a cosa demandada; 6.- Que los documentos cursantes de fojas 36 a 57 demostrarían que se hubiera comportado como propietario y que no hubiese sido valorada correctamente, acusando de error en la valoración de la prueba; 7.- Que, en el auto de vista recurrido, no se encuentra el fundamento fáctico ni legal y transcribe una parte del segundo considerando, expresando que el Tribunal de Alzada no hubiese considerado que los demandados incurrieron en inacción al no haber registrado su declaratoria de herederos en Derechos Reales, y al no haber pagado los impuestos a la propiedad inmueble y a la sucesión; y en el punto 8 hace una trascripción de algunas declaraciones de los testigos, que cursan de fojas 564 a 565, de fojas 563, de fojas 562 y de fojas 568, respecto a su posesión y a la de los demandados, y finaliza con su petitorio, solicitando que el Auto Supremo declare nulo el auto de vista cursante de fojas 744 a 748, con responsabilidad para el Tribunal de Alzada, o en su caso case el auto de vista referido y en consecuencia, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, con imposición de costas en ambas instancias
2.1.- Recurso de casación en la forma: El recurrente en base al artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, señala que existe nulidad del Auto de Vista, porque hubiera sido dictado por Tribunal Integrado contraviniendo lo dispuesto por ley, considerando que después de las acefalías existentes en Sala Civil Primera y Segunda, se convocó a formar Tribunal a la Dra. Heydi Calderón Pérez, Vocal de la Sala Penal, quien a fojas 675 refiere que la Dra. Rosa Eva Martínez Cavero, Vocal de la Sala Civil Segunda, se encontraría con licencia los días martes 9 al sábado 13 de noviembre de 2010, habiéndose designado como suplentes legales a los Sres. Vocales de la Sala Penal de fecha 10 de noviembre de 2010, respecto al cual el recurrente refiere que el plazo se hubiera suspendido desde el día 9 al 13 de noviembre de 2010, por 5 días, consecuentemente el plazo para pronunciar el auto de vista vencía el día 8 de diciembre de 2010, por lo que, no existía necesidad de convocar al Vocal Juan José Ávila, puesto también que la comisión de la Vocal Heidy Calderón vencía el día 4 de diciembre del 2010, quien fue declarada en comisión por los días 2, 3 y 4 de diciembre del mismo año, y a fojas 731 la providencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por la Vocal de la Sala Civil Segunda establece la notificación al Dr. Juan José Ávila Álvarez, Vocal de la Sala Social y Administrativa en su condición de suplente legal, para integrar el Tribunal, providencia que hubiese sido notificada al recurrente en fecha 1 de diciembre a Hrs. 17: 55 y que a su vez, hubiera sido notificado al vocal suplente en fecha 2 de diciembre de la misma gestión a Hrs. 8: 45, y que el auto de vista recurrido hubiese aparecido pronunciado el día 2 de diciembre de 2010, acusando por ello violación del artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, el derecho la defensa, previsto en el artículo 117 parágrafo I y 119 parágrafo II de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano, asimismo se le hubiera coartado su derecho legítimo que tenía a recusar, previsto en el artículo 8 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar de la Constitución Política del Estado y transcribe la Sentencia Constitucional 0389/2003-R, de fecha 26 de marzo de 2003.
2.2.- Recurso de casación en el fondo: El recurrente basa su recurso en 8 puntos, los cuales refieren lo siguiente: 1.- Que el Tribunal de Alzada hubiese indicado que no existiría contradicción en la sentencia, sino que estaría bien estructurada y acusa al Tribunal de Alzada que no se hubiera valorado correctamente la prueba documental, de fojas 18 a 20, y transcribe lo señalado en la cláusula tercera del testimonio de la Escritura Privada sobre la compraventa de fecha 8 de abril de 1987, por lo que, la fracción de su inmueble se encontraría identificado y que éste no sería parte de su actual posesión, porque sería ocupada por la Sra. Martha Camacho de Mollo, como indicaría el plano de fojas 90; 2.- Refiere que desde hace 20 años estuviera poseyendo el bien inmueble ubicado en la zona de Aranjuez, denominada antes Villa Banzer, con una superficie de 5779.55 m2, con las colindancias señaladas allí, por lo que, expresa que la cosa demandada hubiera sido debidamente identificada, probando las mejoras y actos posesorios, la construcción de cinco bloques de viviendas y que en la valoración de la prueba documental se ha incurrido en error de hecho; 3.- Que si la Jueza de Primera Instancia no consideró que la cosa demandada estuviera identificada y se requería plano de subdivisión, debía dar aplicación al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y no contradecirse en sentencia al exigir una división y partición que no fue exigida y se tuvo por subsanada; 4.- Que la inspección ocular hubiese acreditado la existencia de posesión sobre la cosa demandada, acusando violación del artículo 87 del Código Civil, porque la posesión hubiera sido ejercida sólo por su persona y que la prueba testifical de fojas 562, 563 y 564 son uniformes al referir que el demandante es quien poseía en forma única, pública y continuada la cosa demandada; 5.- Denuncia violación del artículo 161 del Código Civil, porque se pretende exigir una división y partición para identificar la titularidad del inmueble, cuando la demanda fue dirigida contra todos los herederos de Carlos Valdez y que compró una fracción o lote como parte individualizada, registrado en Derechos Reales y que es diferente a cosa demandada; 6.- Que los documentos cursantes de fojas 36 a 57 demostrarían que se hubiera comportado como propietario y que no hubiese sido valorada correctamente, acusando de error en la valoración de la prueba; 7.- Que, en el auto de vista recurrido, no se encuentra el fundamento fáctico ni legal y transcribe una parte del segundo considerando, expresando que el Tribunal de Alzada no hubiese considerado que los demandados incurrieron en inacción al no haber registrado su declaratoria de herederos en Derechos Reales, y al no haber pagado los impuestos a la propiedad inmueble y a la sucesión; y en el punto 8 hace una trascripción de algunas declaraciones de los testigos, que cursan de fojas 564 a 565, de fojas 563, de fojas 562 y de fojas 568, respecto a su posesión y a la de los demandados, y finaliza con su petitorio, solicitando que el Auto Supremo declare nulo el auto de vista cursante de fojas 744 a 748, con responsabilidad para el Tribunal de Alzada, o en su caso case el auto de vista referido y en consecuencia, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, con imposición de costas en ambas instancias
- CONSIDERANDO I
- Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces
- 2
- 1.- En cuanto al recurso de casación en la forma
- Por su parte, el Tribunal Constitucional en cuanto a las nulidades procesales en su jurisprudencia
- Que, es preciso señalar asimismo, que respecto a las Cortes Superiores de Distrito, el artículo
- Cavero, Vocal de la Sala Civil referida, en virtud a las acefalías existentes en Sala
- 1
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora
- Se regula el
- Fue de voto
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 628/2013
