2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras
Las documentales de fs. 142-195 se trata de un proceso de usucapión decenal seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto a un inmueble de 1.296,50 mts2. ubicado en la misma zona de Ckollpa Tocko y que según el recurrente se trataría del mismo inmueble que hoy también se demanda de usucapión decenal disminuido únicamente en su extensión, donde Freddy Cuellar Gras asumió defensa al igual en el presente proceso indicando ser propietario de una extensión mayor de terreno y que habría sometido a fraccionamiento dentro del cual se encontraría comprendido el terreno que pretendía usucapir la actora en aquel tiempo al igual que lo hace en la actualidad involucrando en este último a su hijo y su nuera.
El anterior proceso de usucapión a la cual se hace referencia, se inició el 12 de junio del 2002 fecha en la cual la actora Guadalupe Flores Durán alegaba posesión de 10 años sobre el terreno de la extensión señalada anteriormente, sin embargo llegó a perder su demanda en todas las instancias y prueba de ello se tiene la Sentencia Nº 442/2007 de fs. 179-181 que declara improbada la demanda de usucapión decenal, Auto de Vista Nº SCII-317/2007 de fs. 182-184 que la confirma en forma total y el Auto Supremo Nº 177 de fecha 12 de agosto de 2009 que declara infundado el recurso de casación de la actora, donde los autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que no se demostró a plenitud los elementos constitutivos de la posesión, es decir de que la misma sea continuada, pacífica y libre de vicios, ni el transcurso del tiempo requerido por ley, toda vez que al encontrarse el inmueble en litigio judicial por la existencia de varios procesos judiciales en los que se han cuestionado derechos de propiedad y posesión, habría interrumpido el tiempo para el cómputo de los diez años para usucapir, donde además se habría dispuesto medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar prohibiendo la realización de cualquier tipo de trabajos.
Las documentales de ese proceso de usucapión, si bien fueron presentadas por el apoderado de Freddy Cuellar Gras al momento de su apersonamiento después de fenecido el término probatorio, por Auto de fs. 200 fueron puestas en conocimiento de la parte actora juntamente con el memorial de fs. 198-199, habiendo sido notificados los actores de manera personal con dicha petición conforme se evidencia por la diligencia de notificación de fs. 208 y vlta. sin absolutamente haber sido objetada en ningún momento dicha prueba por los actores, por lo que se entiende que estuvieron conforme con ese ofrecimiento y que al encontrarse debidamente legalizadas tienen todo el valor legal y se constituyen en prueba del proceso la misma que en función del principio de verdad material proclamado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado no puede ser desconocida, sin embargo el Tribunal evade considerar dichas pruebas bajo el argumento de que las mismas no tendrían directa relevancia con el proceso ni capacidad de acreditar el derecho propietario, cuando por los planos técnicos de fs. 1 y 62 presentado por los propios actores en el presente proceso y el plano del anterior proceso de usucapión que cursa a fs. 141, coincide en indicar la colindancia del terreno en cuestión con una escalinata, siendo además el mismo profesional que interviene en la elaboración de dichos planos, por lo que se entiende que se trata del mismo inmueble; al margen del ello el Informe técnico legal de fs. 35 a 36 del Gobierno Municipal también da cuenta que existe sobreposición entre los loteamientos de Héctor Miranda y Francisco Bejarano (el primero ex esposo de la vendedora del recurrente Máx. Ibieta Rollano y el segundo vendedor de Freddy Cuellar Gras, también recurrente).
Por otra parte, el Tribunal no toma en cuenta que el anterior proceso de usucapión decenal fue iniciado el 12 de junio del 2002 y concluyó el 12 de agosto del 2009, donde Guadalupe Flores Durán fundó su demanda alegando tener posesión de 10 años sobre el inmueble en cuestión, esto es anterior a la demanda, sin embargo no logró demostrar tal pretensión y la sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en aquel proceso han generado un efecto negativo con respecto a la posesión alegada dejando sin efecto la misma; sin embargo en el presente proceso nuevamente se vuelve a sustentar la demanda alegando posesión de 10 años sin especificar desde cuando se pretende computar dicho plazo, ni mucho menos el Ad quem establece esa situación, mas por el contrario en el Tercer Considerando numeral 14) de manera incorrecta señala como inicio del anterior proceso de usucapión, la gestión 2004, afirmando que en el aquella oportunidad una de las actoras (Guadalupe Flores Durán) ya reclamaba para sí el terreno manifestando posesión continuada y desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente demanda ya habrían transcurrido 7 años más, con ese razonamiento se pretende reconocer posesión a favor de los actores por el tiempo anterior a la demanda del 2002 y adicionado a la vez el tiempo transcurrido posteriormente, sin tomar en cuenta que la posesión alegada por ese tiempo anterior, quedó sin efecto al haber sido declarado improbada la demanda de usucapión decenal, como tampoco podría atribuirse posesión a los actores sobre dicho inmueble por el tiempo transcurrido posteriormente al haber estado el mismo sometido a controversia judicial, ni mucho menos habría transcurrido los diez años que establece el art. 138 del Código Civil.
Por otra parte, el Tribunal al afirmar que el demandando no ha demostrado su posesión, confunde e invierte la carga de la prueba prevista en los art. 1283 parágrafo I del Código Civil y 375 de su Procedimiento, toda vez que conforme al Auto de relación procesal no era obligación del demandado el demostrar su posesión sobre el inmueble objeto de litis, correspondiendo esa situación a los demandantes, toda vez que al haber sido citado con la demanda mediante edictos, no compareció oportunamente al proceso, asumiendo su defensa simple y llanamente el Defensor de Oficio sin interponer ninguna excepción y menos demanda reconvencional; de la misma manera, el Tribunal, al afirmar que el demandando no ha poseído el terreno objeto de litis, no toma en cuenta que el derecho de propiedad conlleva también implícitamente la posesión civil del bien sin que sea necesario ejercer la posesión material o física sobre el mismo.
En otra parte del fallo, Tribunal considera como una prueba más de abandono del inmueble por parte del demandado, al memorial de fs. 55 donde el Defensor de Oficio solicita audiencia de inspección judicial indicando que sean los actores quienes se encarguen del traslado al bien inmueble en mérito a que ellos conocen dicho inmueble; actitud del Ad quem que se considera como un exceso que cuarta el derecho a la defensa, toda vez que no toma en cuenta que hasta ese momento procesal, únicamente se encontraba asumiendo defensa el Defensor de Oficio sin la participación del demandado y se presume lógicamente que el Defensor no tenía conocimiento exacto de la ubicación del inmueble, toda vez no existía quien pueda proporcionarle mayores datos sobre el inmueble, ante esa situación es perfectamente comprensible lo solicitado por el Defensor en sentido de pedir que sean los actores quienes conduzcan al lugar del terreno para la realización de la audiencia de inspección y esa situación de ninguna manera puede ser presumida en contra del demandado y menos en contra de la labor del Defensor de Oficio.
En cuanto al Informe pericial de fs. 62 a 67, conforme establece el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al perito en su condición de topógrafo desarrollar su trabajo dentro del área de su conocimiento realizando la medición exacta de los terrenos objeto de Litis, así como determinar si existe o no sopreposición de dichos predios ya que estos aspectos son inherentes a su trabajo de campo, pero no establecer la antigüedad de las construcciones aspecto que está reservado a otras ramas del conocimiento, menos podía establecer el tiempo de posesión.
2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras:
Gran parte de los fundamentos del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras, también se encuentran expresados en el recurso de casación de Max Ibieta Rollano, porque ambos fundamentan como agravios sobre los mismos aspectos y habiendo ya considerado y dado respuesta de manera amplia al último de los nombrados y para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo fundamentado anteriormente, aspecto que debe tener presente el recurrente Freddy Cuellar Gras, correspondiendo por ello considerar únicamente los aspectos que no se encuentran divisados en el anterior recurso. En ese entendido diremos que Freddy Cuellar Gras trae a colación en su recurso la existencia de cosa juzgada, haciendo referencia al anterior proceso de usucapión decenal seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán, mismo que culminó a nivel de casación con la emisión del Auto Supremo Nº 177 del 12 de junio de 2009 declarando infundado el recurso de la actora; conforme al art. 1319 del Código Civil para que exista cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos básicos que se encuentran previstos en la misma norma legal del referencia, es decir identidad de sujetos, objeto y causa, debiendo además el demandado hacer valer esa situación como excepción en su defensa conforme se encuentra previsto en los arts. 336 num. 7) con relación al 342 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente; sin embargo, la cosa juzgada debe ser percibida desde dos dimensiones, desde el punto de vista como excepción como medio de defensa, caso en el cual deben concurrir necesariamente los tres elementos anteriormente indicados, como también debe ser considerada desde el punto de vista de la existencia como sentencia ejecutoriada, donde no necesariamente se requiere la concurrencia de los tres elementos antes descritos, bastando tan solo que exista un fallo ejecutoriado que tenga directa o directamente relación con un determinado caso a ser tratado, situación en la cual no puede desconocerse la existencia de esa Sentencia
El anterior proceso de usucapión a la cual se hace referencia, se inició el 12 de junio del 2002 fecha en la cual la actora Guadalupe Flores Durán alegaba posesión de 10 años sobre el terreno de la extensión señalada anteriormente, sin embargo llegó a perder su demanda en todas las instancias y prueba de ello se tiene la Sentencia Nº 442/2007 de fs. 179-181 que declara improbada la demanda de usucapión decenal, Auto de Vista Nº SCII-317/2007 de fs. 182-184 que la confirma en forma total y el Auto Supremo Nº 177 de fecha 12 de agosto de 2009 que declara infundado el recurso de casación de la actora, donde los autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que no se demostró a plenitud los elementos constitutivos de la posesión, es decir de que la misma sea continuada, pacífica y libre de vicios, ni el transcurso del tiempo requerido por ley, toda vez que al encontrarse el inmueble en litigio judicial por la existencia de varios procesos judiciales en los que se han cuestionado derechos de propiedad y posesión, habría interrumpido el tiempo para el cómputo de los diez años para usucapir, donde además se habría dispuesto medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar prohibiendo la realización de cualquier tipo de trabajos.
Las documentales de ese proceso de usucapión, si bien fueron presentadas por el apoderado de Freddy Cuellar Gras al momento de su apersonamiento después de fenecido el término probatorio, por Auto de fs. 200 fueron puestas en conocimiento de la parte actora juntamente con el memorial de fs. 198-199, habiendo sido notificados los actores de manera personal con dicha petición conforme se evidencia por la diligencia de notificación de fs. 208 y vlta. sin absolutamente haber sido objetada en ningún momento dicha prueba por los actores, por lo que se entiende que estuvieron conforme con ese ofrecimiento y que al encontrarse debidamente legalizadas tienen todo el valor legal y se constituyen en prueba del proceso la misma que en función del principio de verdad material proclamado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado no puede ser desconocida, sin embargo el Tribunal evade considerar dichas pruebas bajo el argumento de que las mismas no tendrían directa relevancia con el proceso ni capacidad de acreditar el derecho propietario, cuando por los planos técnicos de fs. 1 y 62 presentado por los propios actores en el presente proceso y el plano del anterior proceso de usucapión que cursa a fs. 141, coincide en indicar la colindancia del terreno en cuestión con una escalinata, siendo además el mismo profesional que interviene en la elaboración de dichos planos, por lo que se entiende que se trata del mismo inmueble; al margen del ello el Informe técnico legal de fs. 35 a 36 del Gobierno Municipal también da cuenta que existe sobreposición entre los loteamientos de Héctor Miranda y Francisco Bejarano (el primero ex esposo de la vendedora del recurrente Máx. Ibieta Rollano y el segundo vendedor de Freddy Cuellar Gras, también recurrente).
Por otra parte, el Tribunal no toma en cuenta que el anterior proceso de usucapión decenal fue iniciado el 12 de junio del 2002 y concluyó el 12 de agosto del 2009, donde Guadalupe Flores Durán fundó su demanda alegando tener posesión de 10 años sobre el inmueble en cuestión, esto es anterior a la demanda, sin embargo no logró demostrar tal pretensión y la sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en aquel proceso han generado un efecto negativo con respecto a la posesión alegada dejando sin efecto la misma; sin embargo en el presente proceso nuevamente se vuelve a sustentar la demanda alegando posesión de 10 años sin especificar desde cuando se pretende computar dicho plazo, ni mucho menos el Ad quem establece esa situación, mas por el contrario en el Tercer Considerando numeral 14) de manera incorrecta señala como inicio del anterior proceso de usucapión, la gestión 2004, afirmando que en el aquella oportunidad una de las actoras (Guadalupe Flores Durán) ya reclamaba para sí el terreno manifestando posesión continuada y desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente demanda ya habrían transcurrido 7 años más, con ese razonamiento se pretende reconocer posesión a favor de los actores por el tiempo anterior a la demanda del 2002 y adicionado a la vez el tiempo transcurrido posteriormente, sin tomar en cuenta que la posesión alegada por ese tiempo anterior, quedó sin efecto al haber sido declarado improbada la demanda de usucapión decenal, como tampoco podría atribuirse posesión a los actores sobre dicho inmueble por el tiempo transcurrido posteriormente al haber estado el mismo sometido a controversia judicial, ni mucho menos habría transcurrido los diez años que establece el art. 138 del Código Civil.
Por otra parte, el Tribunal al afirmar que el demandando no ha demostrado su posesión, confunde e invierte la carga de la prueba prevista en los art. 1283 parágrafo I del Código Civil y 375 de su Procedimiento, toda vez que conforme al Auto de relación procesal no era obligación del demandado el demostrar su posesión sobre el inmueble objeto de litis, correspondiendo esa situación a los demandantes, toda vez que al haber sido citado con la demanda mediante edictos, no compareció oportunamente al proceso, asumiendo su defensa simple y llanamente el Defensor de Oficio sin interponer ninguna excepción y menos demanda reconvencional; de la misma manera, el Tribunal, al afirmar que el demandando no ha poseído el terreno objeto de litis, no toma en cuenta que el derecho de propiedad conlleva también implícitamente la posesión civil del bien sin que sea necesario ejercer la posesión material o física sobre el mismo.
En otra parte del fallo, Tribunal considera como una prueba más de abandono del inmueble por parte del demandado, al memorial de fs. 55 donde el Defensor de Oficio solicita audiencia de inspección judicial indicando que sean los actores quienes se encarguen del traslado al bien inmueble en mérito a que ellos conocen dicho inmueble; actitud del Ad quem que se considera como un exceso que cuarta el derecho a la defensa, toda vez que no toma en cuenta que hasta ese momento procesal, únicamente se encontraba asumiendo defensa el Defensor de Oficio sin la participación del demandado y se presume lógicamente que el Defensor no tenía conocimiento exacto de la ubicación del inmueble, toda vez no existía quien pueda proporcionarle mayores datos sobre el inmueble, ante esa situación es perfectamente comprensible lo solicitado por el Defensor en sentido de pedir que sean los actores quienes conduzcan al lugar del terreno para la realización de la audiencia de inspección y esa situación de ninguna manera puede ser presumida en contra del demandado y menos en contra de la labor del Defensor de Oficio.
En cuanto al Informe pericial de fs. 62 a 67, conforme establece el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al perito en su condición de topógrafo desarrollar su trabajo dentro del área de su conocimiento realizando la medición exacta de los terrenos objeto de Litis, así como determinar si existe o no sopreposición de dichos predios ya que estos aspectos son inherentes a su trabajo de campo, pero no establecer la antigüedad de las construcciones aspecto que está reservado a otras ramas del conocimiento, menos podía establecer el tiempo de posesión.
2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras:
Gran parte de los fundamentos del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras, también se encuentran expresados en el recurso de casación de Max Ibieta Rollano, porque ambos fundamentan como agravios sobre los mismos aspectos y habiendo ya considerado y dado respuesta de manera amplia al último de los nombrados y para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo fundamentado anteriormente, aspecto que debe tener presente el recurrente Freddy Cuellar Gras, correspondiendo por ello considerar únicamente los aspectos que no se encuentran divisados en el anterior recurso. En ese entendido diremos que Freddy Cuellar Gras trae a colación en su recurso la existencia de cosa juzgada, haciendo referencia al anterior proceso de usucapión decenal seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán, mismo que culminó a nivel de casación con la emisión del Auto Supremo Nº 177 del 12 de junio de 2009 declarando infundado el recurso de la actora; conforme al art. 1319 del Código Civil para que exista cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos básicos que se encuentran previstos en la misma norma legal del referencia, es decir identidad de sujetos, objeto y causa, debiendo además el demandado hacer valer esa situación como excepción en su defensa conforme se encuentra previsto en los arts. 336 num. 7) con relación al 342 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente; sin embargo, la cosa juzgada debe ser percibida desde dos dimensiones, desde el punto de vista como excepción como medio de defensa, caso en el cual deben concurrir necesariamente los tres elementos anteriormente indicados, como también debe ser considerada desde el punto de vista de la existencia como sentencia ejecutoriada, donde no necesariamente se requiere la concurrencia de los tres elementos antes descritos, bastando tan solo que exista un fallo ejecutoriado que tenga directa o directamente relación con un determinado caso a ser tratado, situación en la cual no puede desconocerse la existencia de esa Sentencia
- Distrito: Chuquisaca
- El recurrente acusa de manera reiterada la violación del art
- Acusa de haberse incurrido en violación e interpretación errónea de la ley y error de
- Que los demandantes tienen su domicilio en la calle Olañeta, aspecto que fue desconocido por
- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso de Autos, para determinar si es evidente o no lo denunciado por
- 1.- Recurso de Max Ibieta Rollano
- Al margen de lo señalado, todas las declaraciones se contraponen radicalmente a la literal
- 2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
