Al margen de lo señalado, todas las declaraciones se contraponen radicalmente a la literal
Sin embargo, en el caso de Autos habrá que tener presente que los demandantes al momento de renovar sus cédulas de identidad, todos decidieron fijar de manera totalmente voluntaria como domicilio real la calle Olañeta Nº 145 de la ciudad de Sucre, lugar donde habitualmente consideran ser habidos para todos los actos de su vida que vayan a realizar y sobre todo tienen el ánimo de pertenecer a ese domicilio, sin que sea necesario realizar una inspección previa de parte de las autoridades administrativas para proceder a la renovación de las cédulas de identidad como trata de entender el Ad quem.
La de fs. 93-94 se trata de una Certificación de CESSA de fecha 27 de septiembre de 2011 que da cuenta que Jhonny Nicolás Echalar es cliente de esa Institución registrado con el Nº 58437 y que cuenta con suministro de energía eléctrica desde junio de 2007, coincidiendo este número con las facturas de pago por ese servicio que cursan de fs. 9 y 74 a 75 con la dirección de Kollpa Thoko que sería el inmueble demandando de usucapión, transcurriendo desde la instalación del servicio hasta la fecha de interposición de la demanda de usucapión, un tiempo de tres años y siete meses; en tanto que los demás co-demandantes no registran dicho servicio con esa dirección, prueba que también fue únicamente mencionada por el Ad quem sin realizar un mayor análisis; al margen de ello se debe tomar en cuenta las literales de fs. 8, 72 a 73 referente a las facturas de pago de agua potable por los meses de julio y diciembre de 2010 y de julio a agosto del 2011 se encuentran a nombre de la demandante Guadalupe Flores Durán de Echalar, pero éstas son posterior a la instalación del servicio de luz, no existiendo ningún otro pago por esos conceptos que hubieran realizado los demandantes, ni mucho menos pago de impuestos de los inmuebles que pretende usucapir.
En cuanto a la inspección judicial cuya Acta cursa a fs. 105 y vlta., la misma resulta confusa y no proporciona mayores elementos de juicio, si bien la Juez de la causa de aquel tiempo pudo evidenciar que el inmueble se encuentra con muros construidos y delimitados y que al fondo se encontraría una construcción de dos habitaciones con sus medias aguas improvisadas con techo de calamina de data antigua donde presumiblemente se encontrarían viviendo los actores, sin embargo no especifica en cuál de los dos lotes de terreno se encuentra esa construcción; pero al mismo tiempo de manera confusa hace referencia que no existe muro divisorio entre la propiedad de la demandante con título propio con respecto al que pretende usucapir, cuando los actores en ningún momento afirmaron en su demanda que tuvieran otra propiedad colindante a los terrenos que pretenden usucapir. Por otra parte, con respecto a las construcciones precarias que se menciona, no se tiene demostrado en obrados si las mismas fueron realizadas por los actores, menos se determina el tiempo de posesión como para que el Ad quem pueda considerar como cumplido el tiempo de posesión que exige el art. 138 del Código Civil.
La prueba testifical de cargo de fs. 106 a 109 de los cuatro testigos Waldo Máximo Ticona Gutiérrez, Martina Zeballos Mamani, Porfirio Yucra Marín y Tomás Castellón son imprecisas y hasta contradictorias con respecto al tiempo de posesión y demás afirmaciones que realizan; el primero indica que los actores han construido varias habitaciones (aspecto no reflejado en el acta de inspección judicial) y que ocupan el inmueble desde 1996 lo que equivaldría 14 años de posesión hasta la fecha de interposción de la demanda; la segunda testigo indica que los demandantes se encuentran en posesión por más de 11 años y el tercero indica más de 15 años, y el último testigo Tomás Castellón que dice ser el albañil que habría realizado las construcciones, indica de manera confusa 15 y 10 años pero las refacciones de la parte superior lo hizo hace 5 años y de la parte baja hace 10 años momento en cual también habría instalado la luz y el agua en el inmueble, aspecto que contradice a la certificación de CESSA de fs. 93-94 donde se indica que el servicio de luz habría sido suministrado recién a partir de junio del 2007.
Al margen de lo señalado, todas las declaraciones se contraponen radicalmente a la literal de fs. 161 de fecha 05 de noviembre del 2003 donde la Directiva en pleno de la Junta Vecinal del Barrio Kollpa Toco certificó en aquel tiempo indicando que no conocen a la Sra. Guadalupe Flores y que esta persona nunca vivió en ese barrio, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil, prueba documental que al haber sido obtenida vía requerimiento fiscal dentro de un proceso judicial y al encontrarse debidamente legalizada, sin haber sido en ningún momento observada por los actores en el presente proceso, merece todo el valor probatorio asignado por ley y no podía haber sido ignorada o subestimada por el Ad quem
La de fs. 93-94 se trata de una Certificación de CESSA de fecha 27 de septiembre de 2011 que da cuenta que Jhonny Nicolás Echalar es cliente de esa Institución registrado con el Nº 58437 y que cuenta con suministro de energía eléctrica desde junio de 2007, coincidiendo este número con las facturas de pago por ese servicio que cursan de fs. 9 y 74 a 75 con la dirección de Kollpa Thoko que sería el inmueble demandando de usucapión, transcurriendo desde la instalación del servicio hasta la fecha de interposición de la demanda de usucapión, un tiempo de tres años y siete meses; en tanto que los demás co-demandantes no registran dicho servicio con esa dirección, prueba que también fue únicamente mencionada por el Ad quem sin realizar un mayor análisis; al margen de ello se debe tomar en cuenta las literales de fs. 8, 72 a 73 referente a las facturas de pago de agua potable por los meses de julio y diciembre de 2010 y de julio a agosto del 2011 se encuentran a nombre de la demandante Guadalupe Flores Durán de Echalar, pero éstas son posterior a la instalación del servicio de luz, no existiendo ningún otro pago por esos conceptos que hubieran realizado los demandantes, ni mucho menos pago de impuestos de los inmuebles que pretende usucapir.
En cuanto a la inspección judicial cuya Acta cursa a fs. 105 y vlta., la misma resulta confusa y no proporciona mayores elementos de juicio, si bien la Juez de la causa de aquel tiempo pudo evidenciar que el inmueble se encuentra con muros construidos y delimitados y que al fondo se encontraría una construcción de dos habitaciones con sus medias aguas improvisadas con techo de calamina de data antigua donde presumiblemente se encontrarían viviendo los actores, sin embargo no especifica en cuál de los dos lotes de terreno se encuentra esa construcción; pero al mismo tiempo de manera confusa hace referencia que no existe muro divisorio entre la propiedad de la demandante con título propio con respecto al que pretende usucapir, cuando los actores en ningún momento afirmaron en su demanda que tuvieran otra propiedad colindante a los terrenos que pretenden usucapir. Por otra parte, con respecto a las construcciones precarias que se menciona, no se tiene demostrado en obrados si las mismas fueron realizadas por los actores, menos se determina el tiempo de posesión como para que el Ad quem pueda considerar como cumplido el tiempo de posesión que exige el art. 138 del Código Civil.
La prueba testifical de cargo de fs. 106 a 109 de los cuatro testigos Waldo Máximo Ticona Gutiérrez, Martina Zeballos Mamani, Porfirio Yucra Marín y Tomás Castellón son imprecisas y hasta contradictorias con respecto al tiempo de posesión y demás afirmaciones que realizan; el primero indica que los actores han construido varias habitaciones (aspecto no reflejado en el acta de inspección judicial) y que ocupan el inmueble desde 1996 lo que equivaldría 14 años de posesión hasta la fecha de interposción de la demanda; la segunda testigo indica que los demandantes se encuentran en posesión por más de 11 años y el tercero indica más de 15 años, y el último testigo Tomás Castellón que dice ser el albañil que habría realizado las construcciones, indica de manera confusa 15 y 10 años pero las refacciones de la parte superior lo hizo hace 5 años y de la parte baja hace 10 años momento en cual también habría instalado la luz y el agua en el inmueble, aspecto que contradice a la certificación de CESSA de fs. 93-94 donde se indica que el servicio de luz habría sido suministrado recién a partir de junio del 2007.
Al margen de lo señalado, todas las declaraciones se contraponen radicalmente a la literal de fs. 161 de fecha 05 de noviembre del 2003 donde la Directiva en pleno de la Junta Vecinal del Barrio Kollpa Toco certificó en aquel tiempo indicando que no conocen a la Sra. Guadalupe Flores y que esta persona nunca vivió en ese barrio, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil, prueba documental que al haber sido obtenida vía requerimiento fiscal dentro de un proceso judicial y al encontrarse debidamente legalizada, sin haber sido en ningún momento observada por los actores en el presente proceso, merece todo el valor probatorio asignado por ley y no podía haber sido ignorada o subestimada por el Ad quem
- Distrito: Chuquisaca
- El recurrente acusa de manera reiterada la violación del art
- Acusa de haberse incurrido en violación e interpretación errónea de la ley y error de
- Que los demandantes tienen su domicilio en la calle Olañeta, aspecto que fue desconocido por
- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso de Autos, para determinar si es evidente o no lo denunciado por
- 1.- Recurso de Max Ibieta Rollano
- Al margen de lo señalado, todas las declaraciones se contraponen radicalmente a la literal
- 2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
