Auto Supremo AS/0694/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2013

Fecha: 04-Dic-2013

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art

Así, el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal nos otorga una noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que los recurrentes debieron señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes, razón por la que los recurrentes debieron demostrar en el caso presente cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones los recurrentes tampoco cumplieron con la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
Por otro lado, los recurrentes también se limitaron a denunciar la supuesta existencia de defectos absolutos que se habrían suscitado en el juicio, señalando en este sentido que el tribunal de alzada no habría cumplido con la revisión de oficio del proceso, de donde se tiene que al respecto los procesados actuaron también sin considerar los presupuestos procesales del instituto de las nulidad procesales, pues, los recurrente debieron identificar los supuestos actos procesales defectuosos, precisando la norma procesal que los sancionaría con la nulidad, postulando además la trascendencia de los supuestos defectos y el menoscabo objetivo y material que dichos actos procesales habrían provocado a sus derechos e intereses, pues, si bien, este Supremo Tribunal de Justicia en casos concretos dispuso la eventual y extraordinaria admisión de los recursos de casación fundados en la denuncia de defectos procesales absolutos, no es menos cierto que dicha eventualidad procede cuando se cumplen con los requisitos antes expuestos y que en el caso de autos no fueron cumplidos por los procesados, siendo inadmisible ingresar a la consideración de denuncias abstractas sobre presuntos defectos procesales absolutos, pues en estos casos la parte también debe de asumir la carga de postulación precisa de los defectos y de sus efectos en el proceso.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por los procesados no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 100 a 101 vlta., interpuesto por los procesados Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 195 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala P enal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Eusebia Zárate Vda. De Ticona por la comisión de los delitos de abuso de confianza y despojo (Arts. 346 y 351 del Código de Penal); sea con la imposición de costas