Con dicha explicación, el Decreto Supremo citado, en su artículo 2 estableció que: "Se autoriza
Con dicha explicación, el Decreto Supremo citado, en su artículo 2 estableció que: "Se autoriza al sector agrícola - cañero, en forma individual o a través de sus respectivas organizaciones gremiales y, al sector agroindustrial - azucarero suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar, como un sistema de cooperación en los términos siguientes:
Se celebrará convenios de cooperación cuando el productor agrícola - cañero se obligue a suministrar materia prima al procesador o agroindustrial, con el derecho de participar en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el procesador o agroindustrial - azucarero retenga para sí. Esta relación no supone la pérdida del derecho propietario por parte del agricultor cañero, estando en este caso tanto este último, como el procesador agroindustrial grabados por los impuestos establecidos por la Ley Nº 843 por la venta del producto final obtenido y sus derivados, bajo el régimen general de tributación.”
La Administración Tributaria, como el a quo, han interpretado de manera incorrecta y errónea la aplicación del Decreto Supremo Nº 27800 emitidos a favor del sector agrícola-cañero y agroindustrial-azucarero, cuando señalan que, no es aplicable el Decreto Supremo citado precedentemente, porque éste fue promulgado en fecha posterior a los periodos objeto de la verificación y como afirman en la RD debe aplicarse el artículo 3 de la Ley Nº 2492 que establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial; errónea apreciación, porque, si bien la verificación fue de los periodos septiembre a octubre del 2003, la fiscalización se la realizó en plena vigencia del mencionado Decreto Supremo y la emisión de la RD GDGSC-DTJC. Nº 03/2005 fue el 3 de marzo de 2005, no pudiendo ser un fundamento válido el utilizado por el Servicio de Impuestos Nacionales, y al contrario de lo que afirman, por la regla del “tempus regis actum”, la aplicación de las normas adjetivas o procedimentales en materia tributaria son las del momento en que se efectúa la determinación
Se celebrará convenios de cooperación cuando el productor agrícola - cañero se obligue a suministrar materia prima al procesador o agroindustrial, con el derecho de participar en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el procesador o agroindustrial - azucarero retenga para sí. Esta relación no supone la pérdida del derecho propietario por parte del agricultor cañero, estando en este caso tanto este último, como el procesador agroindustrial grabados por los impuestos establecidos por la Ley Nº 843 por la venta del producto final obtenido y sus derivados, bajo el régimen general de tributación.”
La Administración Tributaria, como el a quo, han interpretado de manera incorrecta y errónea la aplicación del Decreto Supremo Nº 27800 emitidos a favor del sector agrícola-cañero y agroindustrial-azucarero, cuando señalan que, no es aplicable el Decreto Supremo citado precedentemente, porque éste fue promulgado en fecha posterior a los periodos objeto de la verificación y como afirman en la RD debe aplicarse el artículo 3 de la Ley Nº 2492 que establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial; errónea apreciación, porque, si bien la verificación fue de los periodos septiembre a octubre del 2003, la fiscalización se la realizó en plena vigencia del mencionado Decreto Supremo y la emisión de la RD GDGSC-DTJC. Nº 03/2005 fue el 3 de marzo de 2005, no pudiendo ser un fundamento válido el utilizado por el Servicio de Impuestos Nacionales, y al contrario de lo que afirman, por la regla del “tempus regis actum”, la aplicación de las normas adjetivas o procedimentales en materia tributaria son las del momento en que se efectúa la determinación
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Enrique
- En cumplimiento al Auto Supremo arriba mencionado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental
- Enrique Martín Trujillo Velásquez, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del
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- Que, del análisis a los reparos que sustenta el Auto de Vista Nº 69/2013, el
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- Que, el artículo 4
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- Que, las manifestaciones vertidas en el Auto de Vista Nº 69/2013 son completamente carentes de
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- II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo
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- Con dicha explicación, el Decreto Supremo citado, en su artículo 2 estableció que: "Se autoriza
- II.2.2. Sobre la calificación de la conducta
- En consecuencia correspondía calificar al contribuyente con lo establecido en el artículo 114 de la
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
