Auto Supremo AS/0737/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2013

Fecha: 05-Dic-2013

En cuanto al copatrocinio del abogado Miguel Ángel Moron Mendoza quién carecería de legitimidad, y

Ahora bien, resolviendo el recurso respecto a la vulneración de las reglas del debido proceso porque la citación no se habría realizado de manera personal, como establecen los artículos 120 a 122 del Código de Procedimiento Civil y sin que conste el aviso judicial que corrobore la presencia del oficial de diligencias; al respecto de la revisión del expediente se tiene que la Universidad Autónoma del Beni, en su calidad de demandada fue citada notificada con el auto de 04 de octubre de 2011, el 31 de octubre firmando en constancia el abogado Arnoldo Méndez Rodríguez conforme se evidencia de fs. 142, siendo el mismo abogado el que patrocina a la Universidad a tiempo de responder a la demanda, conforme se evidencia de fs. 146; en este sentido es necesario señalar que el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece que: “II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”, por lo cual, no obstante que la citación fue realizada directamente mediante cedula, sin el aviso judicial establecido en el artículo 121. I del Código de Procedimiento Civil, empero este aspecto fue subsanado con la contestación a la demanda dentro del plazo, habiendo logrado dicha citación su finalidad que era poner en conocimiento de la parte demandada la demanda interpuesta.
En cuanto al copatrocinio del abogado Miguel Ángel Moron Mendoza quién carecería de legitimidad, y que a criterio de la parte recurrente daría lugar a la nulidad de obrados, corresponde indicar que este hecho no se constituye en un acto procesal que hubiere vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, y en todo caso esta situación correspondía ser observada por el abogado que inició el proceso. Igual situación ocurre con la notificación efectuada a la parte demandada con el proveído de 17 de enero de 2012, puesto que la clausura del término de prueba tiene sus efectos a fines de dictarse la correspondiente Sentencia y de ninguna manera la supuesta irregularidad en su notificación no agrava el derecho de las partes