En cuanto al copatrocinio del abogado Miguel Ángel Moron Mendoza quién carecería de legitimidad, y
Ahora bien, resolviendo el recurso respecto a la vulneración de las reglas del debido proceso porque la citación no se habría realizado de manera personal, como establecen los artículos 120 a 122 del Código de Procedimiento Civil y sin que conste el aviso judicial que corrobore la presencia del oficial de diligencias; al respecto de la revisión del expediente se tiene que la Universidad Autónoma del Beni, en su calidad de demandada fue citada notificada con el auto de 04 de octubre de 2011, el 31 de octubre firmando en constancia el abogado Arnoldo Méndez Rodríguez conforme se evidencia de fs. 142, siendo el mismo abogado el que patrocina a la Universidad a tiempo de responder a la demanda, conforme se evidencia de fs. 146; en este sentido es necesario señalar que el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil establece que: “II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”, por lo cual, no obstante que la citación fue realizada directamente mediante cedula, sin el aviso judicial establecido en el artículo 121. I del Código de Procedimiento Civil, empero este aspecto fue subsanado con la contestación a la demanda dentro del plazo, habiendo logrado dicha citación su finalidad que era poner en conocimiento de la parte demandada la demanda interpuesta.
En cuanto al copatrocinio del abogado Miguel Ángel Moron Mendoza quién carecería de legitimidad, y que a criterio de la parte recurrente daría lugar a la nulidad de obrados, corresponde indicar que este hecho no se constituye en un acto procesal que hubiere vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, y en todo caso esta situación correspondía ser observada por el abogado que inició el proceso. Igual situación ocurre con la notificación efectuada a la parte demandada con el proveído de 17 de enero de 2012, puesto que la clausura del término de prueba tiene sus efectos a fines de dictarse la correspondiente Sentencia y de ninguna manera la supuesta irregularidad en su notificación no agrava el derecho de las partes
En cuanto al copatrocinio del abogado Miguel Ángel Moron Mendoza quién carecería de legitimidad, y que a criterio de la parte recurrente daría lugar a la nulidad de obrados, corresponde indicar que este hecho no se constituye en un acto procesal que hubiere vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, y en todo caso esta situación correspondía ser observada por el abogado que inició el proceso. Igual situación ocurre con la notificación efectuada a la parte demandada con el proveído de 17 de enero de 2012, puesto que la clausura del término de prueba tiene sus efectos a fines de dictarse la correspondiente Sentencia y de ninguna manera la supuesta irregularidad en su notificación no agrava el derecho de las partes
- Expediente: 411/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- En apelación deducida por el Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (fs
- I.1. Recurso de casación en el la forma
- Que, el proceso se llevó con groseras nulidades procesales a la vista del a quo,
- I
- I.2. Recurso de casación en el fondo
- Por otro lado, indicó respecto al desahucio, que constituye un lapsus calamis del abogado patrocinante
- Además acusó que el Tribunal de Primera Instancia no consideró los fundamentos de derecho de
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de
- CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho
- Para responder este recurso en la forma, identificados los cinco puntos, se establece que los
- En cuanto al copatrocinio del abogado Miguel Ángel Moron Mendoza quién carecería de legitimidad, y
- De otro lado en cuanto a que el memorial de fs
- Por todo lo expuesto, se establece que los argumentos vertidos en el recurso de casación
- II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo
- De la atenta revisión de los antecedentes, este Tribunal no encontró los contratos a que
- El artículo 3
- Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador
- Con relación a que no correspondería el desahucio, tal como reconoció la Universidad a momento
- La multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días
- Con relación a la acusación de haber considerado por el Tribunal de Primera Instancia los
- Según lo anotado, se establece que no son ciertas las infracciones denunciadas en el recurso
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
