Ahora bien, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal,
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el artículo 4. d) de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, y los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma que la Administración Tributaria debe también enmarcar su accionar en dichas disposiciones legales pudiendo aplicar el método de determinación que crea conveniente, ello en concordancia con el artículo 93. I. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 que prevé: “I. La determinación de la deuda tributaria se realizará: 2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.”; sin embargo, dicha determinación debe ser debidamente justificada y fundamentada, advirtiéndose que incluso conforme señaló la Sentencia en cuanto a los reparos por ingresos no declarados determinados en base a la verificación de las cuentas por pagar inventario de productos terminados y cuentas por cobrar, la determinación se fundó debido a que el contribuyente no presentó información contable solicitada mediante requerimientos, aceptando la Administración Tributaria la imposibilidad de efectuar reconstrucción de inventarios, toda vez que el contribuyente habría destruido documentación por lo que existiría mercadería que no figuraría en los inventarios incorporados posteriormente, aspectos que habilitan a la Administración Tributaria a efectuar justamente la determinación sobre base presunta; empero, señala en reiteradas oportunidades que la determinación fue efectuada en base cierta, aspecto reclamado ahora en casación, advirtiéndose que no existe fundamento alguno para corroborar dicha alegación traída ahora por la entidad recurrente, correspondiendo señalar por nuestra parte que el debido proceso, como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas; lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debiendo existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación interpuesta por la entidad ahora recurrente (fs
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Refirió también, que la Administración Tributaria dentro de sus facultades de recaudación, fiscalización y determinación
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando
- CONSIDERANDO II: Que en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Ahora bien, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal,
- Evidenciándose en obrados que no se fundamentó por parte del ente fiscal el origen
- A mayor abundamiento amerita señalar que no se encuentra fundamento legal convincente en el recurso
- Por lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
