Refirió también, que la Administración Tributaria dentro de sus facultades de recaudación, fiscalización y determinación
Refirió también, que la Administración Tributaria dentro de sus facultades de recaudación, fiscalización y determinación establecidas en los artículos 21, 66, 93, 100 y 104 de la Ley Nº 2492, inició mediante Orden de Fiscalización y concluyó la fiscalización conforme el artículo 104 del Código tributario, observando estrictamente para la determinación de la deuda Tributaria el artículo 43 de la Ley Nº 2492 en concordancia con el parágrafo I, numeral 2 del artículo 93 del Código Tributario y la emisión de la Vista de Cargo observó el artículo 96 de la Ley 2492, siendo el resultado de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, fijando sobre base cierta la liquidación previa al tributo adeudado, emitiéndose la Resolución Determinativa E.A. 0109/2008 en cumplimiento del artículo 99 de la Ley Nº 2492, además de cumplir con los requisitos básicos, contiene las especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho, la calificación de la conducta, sanción en el caso de contravenciones y firma, nombre y cargo de la autoridad competente que la emitió; por lo que, se observa que se violó la norma tributaria, señalando que la Administración Tributaria consideró los reparos impositivos sobre base presunta, apreciación errónea, que llevo al Tribunal de Segunda Instancia a vulnerado la normativa tributaria citada, cuando el ente fiscal, procedió a ajustar la base imponible de los tributos sujetos a verificación sobre base cierta, en aplicación del artículo 43. I de la Ley Nº 2492, tomando en cuenta la documentación contable y financiera proporcionada por el contribuyente, declaraciones juradas presentadas, información generada por la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria e información proporcionada por terceros, con los que se estableció la existencia de ingresos no declarados, de crédito fiscal no válido, errores aritméticos en la determinación del tributo, de gastos no deducibles considerados en el impuesto sobre las utilidades de las empresas y contravenciones tributarias por incumplimiento a requerimientos efectuados por la Administración Tributaria; por lo que, habría violado la norma legal señalada, siendo de aplicación obligatoria y general el artículo 1 de la Ley Nº 2492, determinando el Fisco la base imponible del contribuyente sobre base cierta en merito a la documentación ya señalada, expresando que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos, pues estarían sujetos a principios constitucionales de naturaleza tributaria señalando al efecto el artículo 74 de la Ley Nº 2492 en concordancia con el artículo 232 de la Constitución Política del Estado
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación interpuesta por la entidad ahora recurrente (fs
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Refirió también, que la Administración Tributaria dentro de sus facultades de recaudación, fiscalización y determinación
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando
- CONSIDERANDO II: Que en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Ahora bien, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal,
- Evidenciándose en obrados que no se fundamentó por parte del ente fiscal el origen
- A mayor abundamiento amerita señalar que no se encuentra fundamento legal convincente en el recurso
- Por lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
