CONSIDERANDO II: Que en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
CONSIDERANDO II: Que en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece que el punto principal de controversia radica en cuanto a la forma de determinación de la base imponible respecto a las ventas depositadas en cuentas bancarias ajenas al contribuyente.
Por lo que, revisado los antecedentes y la demanda, se advierte que la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo Nº 21-0007OFE0071-76/2008 de 25 de julio de 2008, referente a la Orden de Fiscalización Externa Nº 0007OFE0071, respecto a las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente correspondientes a los periodos abril 2005 a marzo 2006, al no haberse declarado el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Transacciones y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE., conforme a ley, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa Nº E.A. 0109/2008 de 23 de octubre de 2008, donde se estableció “sobre base cierta” tomando en cuenta documentación contable y financiera proporcionada por el contribuyente, declaraciones juradas presentadas, información generada por la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria e información proporcionada por terceros, una deuda tributaria de Bs.825.749.- (Ochocientos veinte cinco mil setecientos cuarenta y nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de obligaciones tributarias, resolución que está sujeta a revocatoria parcial o total como resultado de un proceso de impugnación. Tal como ocurrió en el presente caso, al haber interpuesto el contribuyente demanda contencioso tributaria el 8 de diciembre de 2008, resuelta por Sentencia Nº 12/2012 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 71 a 84), declarando probada la demanda contencioso tributaria de fs. 15 a 23, en consecuencia se declaró la nulidad de la Resolución Determinativa E.A. 0109/2008 de 23 de octubre de 2008, con el fundamento de que en relación al caso de la firma MACAWS SRL., la Administración Tributaria obtuvo los reparos sobre base cierta en merito a documentos inobjetables por los que se evidencio que el contribuyente realizó depósitos por concepto de ventas en una cuenta corriente en Dólares Americanos Nº 14005832257 del Banco Nacional de Bolivia perteneciente a Roberto Esedin Mustafa Saenz, siendo correcto que se le imponga multa por incumplimiento a deberes formales al sujeto pasivo; empero, de la información bancaria con relación a los otros depósitos en las cuentas bancarias de personas ajenas a la relación tributaria, se advierte que la Administración Tributaria incurrió en una determinación sobre base presunta, al presumir que se tratarían de ingresos percibidos por ventas no declaradas sin demostrar el origen de todos y cada uno de los depósitos efectuados en las cuentas bancarias como se demostró con el anterior caso señalado, teniendo en cuenta que dichas personas son ajenas a las relaciones tributarias; por lo que, los reparos obtenidos no están correctamente demostrados, infiriendo también para los impuestos IT y IU, no existiendo una adecuada y debida fundamentación con relación a los métodos de determinación, constituyéndose una vulneración al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; por lo que, el procedimiento realizado por el ente fiscal resulto insuficiente para demostrar que los depósitos efectuados en las cuentas bancarias de terceros correspondan a ingresos del contribuyente, insuficiencia que se advierte desde la emisión de la Vista de Cargo hasta la Resolución Determinativa, constatándose que dichos actos se encuentran viciados de nulidad, por no determinar de manera indubitable el método sobre base cierta como erróneamente sostiene la Administración Tributaria incumpliéndose con los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Nº 2492, determinación por los de Instancia acertada, pues no existe duda en que la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales, fue sobre base presunta, conforme lo establecido en el artículo 43. II de la Ley Nº 2492, norma que prevé: "Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente", aspecto advertido en la Sentencia del a quo y en el Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem; por cuanto, en la fiscalización, se logró advertir aspectos que respaldan la concurrencia de circunstancias establecidas por los artículos 44. 3, 44. 5. a) y 44. 6 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, para la determinación de la deuda tributaria del IVA, IT y IUE correspondientes a los periodos fiscales 04/2005 a 03/2006, sobre base presunta
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece que el punto principal de controversia radica en cuanto a la forma de determinación de la base imponible respecto a las ventas depositadas en cuentas bancarias ajenas al contribuyente.
Por lo que, revisado los antecedentes y la demanda, se advierte que la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo Nº 21-0007OFE0071-76/2008 de 25 de julio de 2008, referente a la Orden de Fiscalización Externa Nº 0007OFE0071, respecto a las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente correspondientes a los periodos abril 2005 a marzo 2006, al no haberse declarado el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a las Transacciones y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE., conforme a ley, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa Nº E.A. 0109/2008 de 23 de octubre de 2008, donde se estableció “sobre base cierta” tomando en cuenta documentación contable y financiera proporcionada por el contribuyente, declaraciones juradas presentadas, información generada por la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria e información proporcionada por terceros, una deuda tributaria de Bs.825.749.- (Ochocientos veinte cinco mil setecientos cuarenta y nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de obligaciones tributarias, resolución que está sujeta a revocatoria parcial o total como resultado de un proceso de impugnación. Tal como ocurrió en el presente caso, al haber interpuesto el contribuyente demanda contencioso tributaria el 8 de diciembre de 2008, resuelta por Sentencia Nº 12/2012 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 71 a 84), declarando probada la demanda contencioso tributaria de fs. 15 a 23, en consecuencia se declaró la nulidad de la Resolución Determinativa E.A. 0109/2008 de 23 de octubre de 2008, con el fundamento de que en relación al caso de la firma MACAWS SRL., la Administración Tributaria obtuvo los reparos sobre base cierta en merito a documentos inobjetables por los que se evidencio que el contribuyente realizó depósitos por concepto de ventas en una cuenta corriente en Dólares Americanos Nº 14005832257 del Banco Nacional de Bolivia perteneciente a Roberto Esedin Mustafa Saenz, siendo correcto que se le imponga multa por incumplimiento a deberes formales al sujeto pasivo; empero, de la información bancaria con relación a los otros depósitos en las cuentas bancarias de personas ajenas a la relación tributaria, se advierte que la Administración Tributaria incurrió en una determinación sobre base presunta, al presumir que se tratarían de ingresos percibidos por ventas no declaradas sin demostrar el origen de todos y cada uno de los depósitos efectuados en las cuentas bancarias como se demostró con el anterior caso señalado, teniendo en cuenta que dichas personas son ajenas a las relaciones tributarias; por lo que, los reparos obtenidos no están correctamente demostrados, infiriendo también para los impuestos IT y IU, no existiendo una adecuada y debida fundamentación con relación a los métodos de determinación, constituyéndose una vulneración al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; por lo que, el procedimiento realizado por el ente fiscal resulto insuficiente para demostrar que los depósitos efectuados en las cuentas bancarias de terceros correspondan a ingresos del contribuyente, insuficiencia que se advierte desde la emisión de la Vista de Cargo hasta la Resolución Determinativa, constatándose que dichos actos se encuentran viciados de nulidad, por no determinar de manera indubitable el método sobre base cierta como erróneamente sostiene la Administración Tributaria incumpliéndose con los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Nº 2492, determinación por los de Instancia acertada, pues no existe duda en que la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales, fue sobre base presunta, conforme lo establecido en el artículo 43. II de la Ley Nº 2492, norma que prevé: "Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente", aspecto advertido en la Sentencia del a quo y en el Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem; por cuanto, en la fiscalización, se logró advertir aspectos que respaldan la concurrencia de circunstancias establecidas por los artículos 44. 3, 44. 5. a) y 44. 6 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, para la determinación de la deuda tributaria del IVA, IT y IUE correspondientes a los periodos fiscales 04/2005 a 03/2006, sobre base presunta
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación interpuesta por la entidad ahora recurrente (fs
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Refirió también, que la Administración Tributaria dentro de sus facultades de recaudación, fiscalización y determinación
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando
- CONSIDERANDO II: Que en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Ahora bien, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal,
- Evidenciándose en obrados que no se fundamentó por parte del ente fiscal el origen
- A mayor abundamiento amerita señalar que no se encuentra fundamento legal convincente en el recurso
- Por lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
