Auto Supremo AS/0006/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2013

Fecha: 06-Feb-2013

POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de

Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que el recurrente impugna el Auto de Vista de 4 de octubre de 2012 (fs. 252 a 255) y que dicho recurso fue presentado dentro del plazo legal previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Al margen de ello, se observa que: el motivo 1. omite invocar precedente contradictorio alguno, así como fundamentar la presunta contradicción existente entre el mismo y la resolución impugnada, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso al no poderse establecer el sentido jurídico contradictorio, conforme a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, acusa y fundamenta la presunta vulneración de los artículos 116 y 123 de la Constitución Política del Estado al aplicar la agravante de violación prevista en la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010 al hecho juzgado que data de 2007, correspondiendo admitir excepcionalmente la presente denuncia; el motivo 2. omite invocar precedente contradictorio alguno y fundamentar la presunta contradicción existente entre el mismo y la resolución impugnada. A su vez acusa el defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) por presunta vulneración de los artículos 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (derecho a la defensa), empero esta tenue alegación incumple con la carga procesal de precisar e identificar cuál la causal de defecto absoluto en la que presuntamente incurrió el Tribunal de Alzada a momento de emitir la resolución recurrida, cuya situación implique inobservancia de formalidad o condición alguna prevista en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, correspondiendo su inadmisibilidad, conforme a la previsión establecida en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal; el motivo 3. invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, empero el mismo no emerge de un hecho similar al motivo analizado al presente, porque aquél deviene de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a su vez, deja sin efecto la resolución impugnada debido a la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada, misma que al ser confirmada por los de alzada -con la modificación de disminuir la pena impuesta a la co-procesada- en casación se determinó que no existió una correcta fundamentación por falta de pronunciamiento en la resolución impugnada. Sin embargo, acusa y fundamenta la presunta vulneración del principio de impugnación previsto en el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por desconocer el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal al fundamentar su denuncia de apelación restringida correspondiente al vicio de Sentencia previsto por el artículo 370 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo admitir excepcionalmente el presente motivo; el motivo 4. invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 183 de 6 de febrero de 2007, empero entre sus fundamentos no precisa si acusa inexistencia, insuficiencia y/o contradicción en la fundamentación, consecuencias procesales diversas que emergen de supuestos diversos, haciendo ininteligible la presunta contradicción. Asimismo, se entiende que el recurrente alega valoración defectuosa de la prueba, motivo cuya admisibilidad será analizada en el siguiente motivo casacional. Y acusa inobservancia y contradicción de los artículos 37 y 38 del Código Penal en la fijación de la pena, sin invocar precedente contradictorio alguno. Finalmente, no acusa, ni identifica, mucho menos fundamenta inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones o Tratados Internacionales vigentes, resultando inadmisible la presente reclamación; el motivo 5. omite invocar precedente contradictorio, así como fundamentar la presunta contradicción existente entre el mismo y la resolución impugnada. Empero, se entiende que acusa y fundamenta la presunta valoración defectuosa probatoria, prevista en el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, lo que ocasionó omisión de pronunciamiento, cuyo vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) vulneró el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, el debido proceso, la presunción de inocencia, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, correspondiendo admitir excepcionalmente la presente denuncia; el motivo 6. invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 214/2007 de 28 de marzo, empero el mismo no emerge de un hecho similar al motivo analizado al presente, porque aquél deviene de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de robo agravado, cuyo contenido regula el sistema de valoración probatoria, las reglas de la sana crítica y el iter lógico, doctrina legal relacionada más bien con el vicio de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del adjetivo penal, el cual ha sido admitido en el motivo que antecede. Finalmente, tampoco acusa, ni identifica, mucho menos fundamenta inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones o Tratados Internacionales vigentes, resultando inadmisible el presente motivo casacional.
Consecuentemente, en base a las consideraciones arriba expuestas, corresponde admitir el presente recurso de casación, respecto a los motivos 1., 3. y 5. arriba descritos, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto el acusado Luis Adolfo Pinto Montero (fs. 270 a 276), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 84 emitido el 4 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 252 a 255), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Clemente Maire Salvatierra representado legalmente por la Casa del Adolescente e Infante, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, con la agravante del artículo 310 incisos 2) y 4) del mismo cuerpo legal