Auto Supremo AS/0006/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2013

Fecha: 06-Feb-2013

Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumenta lo siguiente

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, mediante Sentencia Nro. 3/2012 de 8 de marzo de 2012 (fs. 209 a 214), declaró al imputado ahora recurrente autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, condenándolo a la pena privativa de libertad de veintidós años de presidio, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación San Sebastián (varones) de dicha ciudad, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
Fallo contra el cual el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 230), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 4 de octubre de 2012 (fs. 252 a 255), lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia apelada; dando con ello origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumenta lo siguiente:
1. Defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 116 y 123 de la Constitución Política del Estado y a la aplicación de la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010. La Sentencia, en su Considerando III. (Fundamentación Jurídica), citó de manera ilegal y fundó su condena en una norma -con la prohibición del artículo 4 del Código Penal- que por precepto constitucional es inaplicable, al establecer la modificación de la agravante del delito de violación prevista en la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010 de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes; toda vez que, de lo relatado en la Acusación el presunto hecho delictivo se hubiese cometido el 1 de diciembre de 2007 y sin embargo el Tribunal de Sentencia aplicó la agravante de la pena inobservando lo dispuesto por los artículos 116 y 123 de la Constitución Política del Estado, que establecen que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y que la ley sólo dispone para lo venidero, sin tener efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al imputado. Por tales motivos, el recurrente alega ilegal aplicación de la Ley Nro. 054 de 8 de noviembre de 2010, al recibir injustamente una pena de veintidós años de presidio; situación que, fue corroborada por el Auto de Vista cuando concluye en el Por Tanto que: "(...) la condición agravante establecida en el art. 310 num. 4) del CP incrementa la pena en 5 años más." y omite determinar expresamente de acuerdo a lo fundamentado en lo concerniente a la sanción sin derecho a indulto, lo que resulta contradictorio a la parte resolutiva, siendo que no puede efectuar la reforma en perjuicio del único apelante, conforme a lo determinado por el artículo 400 del Código Penal, debiendo disponerse la nulidad de la resolución impugnada y de la Sentencia, más el reenvío al estar frente a defectos absolutos no susceptibles de convalidación