Con relación a la supuesta errónea interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil,
Con relación a la supuesta errónea interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en su abundante jurisprudencia, ha considerado que, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria en la forma, las cuestiones relacionadas con el fondo del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en el fondo para ese fin; sobre la supuesta violación de los artículos 6 y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, se debe tener presente que es cierto que el Estado, tiene la obligación de precautelar los derechos fundamentales de los habitantes sin embargo éstos tienen también a su alcance los medios legales para hacerlos prevalecer en caso de vulneración, en el caso sub lite a más de ser inatinentes al caso, no son evidentes porque en el trámite de la causa se respetaron los derechos y garantías de los demandantes y las reglas del debido proceso. La denuncia referida a la aparente infracción de los artículos 547 y 574 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser considerada por este Tribunal, toda vez que ese aspecto no fue motivo de apelación, en cuyo mérito, como es lógico, al no haber sido expuesto como agravio en la apelación deducida por la parte reconventora, no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, infiriéndose, lógicamente, que no puede aducirse su vulneración precisamente por no haber sido aplicados, razón por la cual no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. En efecto, de la lectura del extenso memorial de apelación de fojas 147 a 151 vuelta, se advierte que, los agravios expuestos respecto al pronunciamiento de la sentencia, fueron argumentados en relación a la falta de citación personal, la notificación después de un año y medio con los actos procesales, la notificación por edictos a los presuntos herederos de Alejandro Narváez Trigo, y otros, empero ningún agravio se expuso respecto a la incorrecta aplicación de los citados artículos del Adjetivo Civil
- Apelada la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2007 por Dante Narváez Ancasi a
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma
- Por otra parte, denuncia el incumplimiento de los artículos 15 de la Ley de Organización
- Asimismo alega, que se ha incurrido en la errónea interpretación y aplicación del artículo 568
- CONSIDERANDO: que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma,
- En cuanto a la supuesta falta de notificación de varios actuados, o que al mismo
- Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real
- En la especie se acusa la falta de notificación con varios actuados, de ser evidente
- Con relación al supuesto incumplimiento de los artículos 15 de la Ley de Organización
- Con relación a la supuesta errónea interpretación y aplicación del artículo 568 del Código Civil,
- Finalmente en relación a la supuesta infracción del artículo 3 inc
- En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, no
- POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 7/2013
