En este entendido, para la pretensión de la asistencia familiar, conforme lo previsto en el
En este entendido, para la pretensión de la asistencia familiar, conforme lo previsto en el artículo 20 del Código de Familia, cuando los beneficiarios son menores de edad, pueden ejercer dicha capacidad a través de sus tutores, que pueden ser sus padres u otras personas legalmente designadas, sin embargo, cuando son mayores de edad tienen la aptitud de ejercerla directamente o por representación con mandato o sin mandato, observando lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Código Civil, con la salvedad de que para el caso del artículo 59 parágrafo I de la referida normativa “ debe existir protesta del principal hasta antes de la sentencia, y dar por bien hecho lo actuado en su nombre” caso contrario “si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado”, en virtud a lo instituido en su parágrafo II
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