VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 11/03/2013
Expediente: 182/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012, cursante a fs. 309, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Juan Cuevas Ocampo, la respuesta de fs. 315-317, el Auto que concedió el recurso de fs. 319, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de renta única de vejez por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 008925 de 9 de mayo de 2005 (fs. 119), otorgándole el recálculo de su renta básica de vejez, equivalente al 36% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.080,55, incluido incrementos de Ley a pagarse desde octubre de 1998. Asimismo, emitió también la Resolución Nº 018219 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 129-130), desestimando la renta complementaria de vejez y estableciendo que tampoco corresponde otorgar pago global complementario por las razones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución.
Posteriormente, interpuestos los recursos de reclamación contra las referidas resoluciones (fs. 126 y 140-141), la Comisión de Reclamación del SENASIR con Resolución Nº 463 07 de 30 de marzo de 2007 (fs. 159-161), las confirmó por haber sido expedidas de acuerdo a normas que rigen la materia.
Ante ello, el rentista Juan Cuevas Ocampo interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 463 07; resolviendo dicho recurso, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012 (fs. 309), revocó dicha resolución y fallando en el fondo dispuso que el SENASIR realice un cálculo correcto conforme al sueldo promedio indemnizable referido en el finiquito de fs. 3.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando en la forma que el Auto de Vista no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la ley impone a los magistrados la facultad de motivar y fundamentar los fallos, implicando la fundamentación la reducción de los hechos a tipos jurídicos para luego determinar el derecho a aplicar, exigiendo además el requisito segundo del citado artículo 192, en las resoluciones emitidas por autoridad judicial competente la cita de las leyes en que se fundan, advirtiéndose al respecto que el Auto de Vista de fs. 309, no establece en ningún momento el derecho aplicable, provocando con ello un quebrantamiento de forma por haber violado las formas esenciales del proceso y los requisitos que una Sentencia o Auto de Vista debe reunir conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que no puede dejarse pasar, puesto que se constituye en un principio fáctico indispensable en la resolución emitida
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 11/03/2013
Expediente: 182/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012, cursante a fs. 309, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Juan Cuevas Ocampo, la respuesta de fs. 315-317, el Auto que concedió el recurso de fs. 319, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de renta única de vejez por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 008925 de 9 de mayo de 2005 (fs. 119), otorgándole el recálculo de su renta básica de vejez, equivalente al 36% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.080,55, incluido incrementos de Ley a pagarse desde octubre de 1998. Asimismo, emitió también la Resolución Nº 018219 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 129-130), desestimando la renta complementaria de vejez y estableciendo que tampoco corresponde otorgar pago global complementario por las razones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución.
Posteriormente, interpuestos los recursos de reclamación contra las referidas resoluciones (fs. 126 y 140-141), la Comisión de Reclamación del SENASIR con Resolución Nº 463 07 de 30 de marzo de 2007 (fs. 159-161), las confirmó por haber sido expedidas de acuerdo a normas que rigen la materia.
Ante ello, el rentista Juan Cuevas Ocampo interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 463 07; resolviendo dicho recurso, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 162/2012-SSA.I de 3 de agosto de 2012 (fs. 309), revocó dicha resolución y fallando en el fondo dispuso que el SENASIR realice un cálculo correcto conforme al sueldo promedio indemnizable referido en el finiquito de fs. 3.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 312-313, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, acusando en la forma que el Auto de Vista no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la ley impone a los magistrados la facultad de motivar y fundamentar los fallos, implicando la fundamentación la reducción de los hechos a tipos jurídicos para luego determinar el derecho a aplicar, exigiendo además el requisito segundo del citado artículo 192, en las resoluciones emitidas por autoridad judicial competente la cita de las leyes en que se fundan, advirtiéndose al respecto que el Auto de Vista de fs. 309, no establece en ningún momento el derecho aplicable, provocando con ello un quebrantamiento de forma por haber violado las formas esenciales del proceso y los requisitos que una Sentencia o Auto de Vista debe reunir conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que no puede dejarse pasar, puesto que se constituye en un principio fáctico indispensable en la resolución emitida
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- De otro lado, en el fondo luego de citar el quinto párrafo del segundo considerando
- Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 162/2012 de
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el
- A ello, debe agregarse que también fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo
- Según lo expuesto, las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma no
- De otro lado, en cuanto al recurso de casación en el fondo, conforme acusa la
- Ahora bien, establecidos estos yerros y resolviendo en sí la problemática planteada en el fondo,
- Al respecto, se observa que el SENASIR a fin de establecer el salario promedio base
- Por otra parte, la certificación de fs
- Según lo anotado, se establece que la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución
- Por lo expuesto y teniendo en cuenta que es deber del Estado defender el capital
- Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que parte de las infracciones acusadas por el SENASIR
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No siendo excusable los yerros cometidos por el Tribunal ad quem, se impone la multa
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- En Suplencia Legal
