SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 76
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 218/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-133, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 089/2012 de 30 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de fusión de renta de vejez instaurado por Carmelo Choque Alejo, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 136; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de fusión de renta interpuesto por Carmelo Choque Alejo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución Administrativa Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008 (82-83), resolvió fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R. S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola Boleta de Pago a favor de Choque Alejo Carmelo, en el sector COSSMIL, con matrícula 380403-CAC, en el monto de Bs.3.467,08.-
Ante esta determinación el asegurado presentó recurso de reclamación (fs. 89), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 078/09 de 04 de febrero de 2009 (fs. 96-99), que confirmó la Resolución Nº 0010726 de fecha 8 de octubre de 2008, de la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 111), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 089/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 124-125), revocó la RA Nº 078/09 de 04.02/2009 de fs. 96-99, disponiendo que inmediatamente la Comisión de Reclamaciones del SENASIR dicte nueva Resolución, dejando sin efecto la RA Nº 10726 de 08.10/2008 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, fusionando las Rentas de COSSMIL y SENASIR, con los incrementos anuales hasta octubre de 2008, fecha de fusión de rentas, en aplicación de los artículos 63 y 64 del MPRCPA.
Ante esta determinación, el representante del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 132-133), por el que acusó que el Auto de Vista recurrido emitido por Tribunal ad quem es contrario a los intereses del Estado Plurinacional, por no enmarcarse dentro de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social, interpretando erróneamente el artículo 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, cuando considera que al realizar la fusión de las rentas se atenta los derechos del trabajador.
En ese sentido refiere que la Comisión de Calificación de Rentas dispuso fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y la R.A. Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse en una sola boleta de pago a favor del asegurado, porque percibía rentas de estas dos instituciones, por lo que se procedió a la fusión de ambas del sector de COSSMIL con el 100% de renta y los incrementos hasta la fecha de la fusión y del SENASIR con el 100% de la renta calificada, excluyendo los incrementos; argumentando que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, agregando que el Tribunal de Segunda Instancia, debió de considerar que en ningún momento se solicitó la devolución retroactiva , por el contrario precautelando los intereses del beneficiario se dispuso el incremento por única vez a partir de la fusión de la renta y en ningún momento procedió con el cobro o devolución de los incrementos pasados, tampoco existe un mal cálculo como afirma el Tribunal.
Continuó manifestando que conforme a La Ley Nº 2197, modificatoria del artículo 57 (III) de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el D.S. 27991 artículo 9, establecen que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia, por ser parte de la responsabilidad administrativa de dicha entidad, revisión que no lesiona derecho alguno ni de forma constitucional.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante “…..la Excelentísima Tribunal de Justicia del Estado, para que ese Ilustre Tribunal de Alzada…..”, case el Auto de Vista Nº 089/2012 de 30/05/2012 cursante a fs. 124, 126 a 126.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:
Revisados los antecedentes, se evidencia que hasta el 8 de octubre de 2008, el asegurado Carmelo Choque Alejo, se encontraba percibiendo dos rentas: la primera, otorgada por el SENASIR (renta complementaria del sector Aeronáutica) en el monto de Bs.1.346,30.- y la segunda, otorgada por COSSMIL (renta integrada) en el monto de Bs. 2.256,29.-
En tal situación, mediante Resolución Administrativa Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008 (fs. 87-88), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR procede a fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas de Pago y Adquisición, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, disponiendo se procese una sola boleta de pago a favor del asegurado, en el sector COSSMIL, con matrícula 380403-CAC, en el monto de Bs.3.467,08.-; sin embargo, se excluyen los incrementos correspondientes al SENASIR, aspecto confirmado por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 078/09 de 4 de febrero 2009, bajo el argumento que antes de la fusión de las rentas, el asegurado percibía incrementos o beneficios (anual) en ambos sectores, extremo no permitido por la normativa, razón por la que de conformidad al artículo 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, “Resolución Nº 238/07 de 30 de julio de 2008” (sic) y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18/09/08 del SENASIR, se procede a la fusión de ambas rentas como “renta única de vejez fusionada” con un sólo incremento o beneficio, en razón a que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector.
A efectos de resolver la problemática, corresponde citar lo establecido por el artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación del SENASIR, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que señala: “La Unidad de Recaudación, procederá a la fusión de rentas que perciba un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha” (el subrayado nos corresponde).
De esa manera, el artículo 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2001 autoriza a la Dirección de Pensiones realizar dicha fusión de quienes aún perciben dos o más rentas; labor que se operativiza con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008 aprobada por el SENASIR, emitiéndose de tal manera la Resolución Administrativa de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008, por la que se fusiona la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL del asegurado Choque Alejo Carmelo.
En el marco de lo anotado precedentemente, si bien la actuación administrativa de la fusión de rentas, efectuada por el SENASIR mediante Resolución Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008 (fs. 82-83), se encuentra con arreglo a derecho en cuanto a la potestad que para ello le confiere la normativa vigente, más la determinación de no incluir en la misma los incrementos de la renta calificada por el SENASIR para los periodos posteriores al 31 de diciembre de 2000, puesto que solamente se consideró los incrementos acumulado al año 2000, conforme consta a fs. 82, lo cual vulnera evidentemente el derecho adquirido por el asegurado rentista hasta el momento de la emisión de la Resolución cuestionada.
Corresponde aquí señalar que la doctrina actual define al derecho adquirido como “aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”.…. (Colección Jurídica OMEBA). Así también el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al referirse al principio de irretroactividad de la Ley, señala: “…..que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente”…..(sic).
En ese marco, el SENASIR no puede dejar sin efecto el incremento a la renta por el periodo posterior al 31 de diciembre del año 2000, entendiendo que el asegurado cumplió con los requisitos que le fueron exigidos para ser sujeto del derecho a la renta que se le otorgó, previa calificación tanto en COSSMIL como en el SENASIR; siendo correcta la aplicación de la norma legal por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y contenido en el Auto de Vista hoy recurrido, al señalar que: “…..la fusión de rentas dispuesta por el SENASIR es correcta, al contener la facultad de unificar rentas para que se paguen en una sola boleta con el incremento anual, empero dicha decisión debe respetar el principio de la irretroactividad, en sentido de que la RA Nº 078/09 de 04 de febrero de 2009, debe tener una aplicabilidad posterior, por cuanto el perjuicio que ocasiona la decisión de fusionar afectando derechos adquiridos no está permitida en materia de seguridad social…..por cuya razón corresponde restituirse la renta fusionada vigente desde enero de 2001 a septiembre de 2008, debiendo incluirse, calificarse y consolidarse los incrementos anuales tanto para COSSMIL como para el SENASIR, conforme a ley”…..(sic); interpretación legal que guarda coherencia con lo resuelto, respecto a un caso similar, por la Corte Suprema de Justicia mediante el AS Nº 314 de 16 de septiembre de 2010; más aún cuando el propio artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas establece con claridad, que se procederá a la fusión de las rentas, incluyendo todos los incrementos reconocidos por el Gobierno.
Por lo relacionado, siendo que el Tribunal de Alzada, no incurrió en trasgresión o errónea aplicación de las normas sociales denunciadas, como se acusa en el recurso, corresponde resolverlo en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 132-133. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 76
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 218/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-133, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 089/2012 de 30 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de fusión de renta de vejez instaurado por Carmelo Choque Alejo, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 136; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de fusión de renta interpuesto por Carmelo Choque Alejo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución Administrativa Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008 (82-83), resolvió fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R. S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola Boleta de Pago a favor de Choque Alejo Carmelo, en el sector COSSMIL, con matrícula 380403-CAC, en el monto de Bs.3.467,08.-
Ante esta determinación el asegurado presentó recurso de reclamación (fs. 89), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 078/09 de 04 de febrero de 2009 (fs. 96-99), que confirmó la Resolución Nº 0010726 de fecha 8 de octubre de 2008, de la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 111), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 089/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 124-125), revocó la RA Nº 078/09 de 04.02/2009 de fs. 96-99, disponiendo que inmediatamente la Comisión de Reclamaciones del SENASIR dicte nueva Resolución, dejando sin efecto la RA Nº 10726 de 08.10/2008 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, fusionando las Rentas de COSSMIL y SENASIR, con los incrementos anuales hasta octubre de 2008, fecha de fusión de rentas, en aplicación de los artículos 63 y 64 del MPRCPA.
Ante esta determinación, el representante del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 132-133), por el que acusó que el Auto de Vista recurrido emitido por Tribunal ad quem es contrario a los intereses del Estado Plurinacional, por no enmarcarse dentro de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social, interpretando erróneamente el artículo 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, cuando considera que al realizar la fusión de las rentas se atenta los derechos del trabajador.
En ese sentido refiere que la Comisión de Calificación de Rentas dispuso fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y la R.A. Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse en una sola boleta de pago a favor del asegurado, porque percibía rentas de estas dos instituciones, por lo que se procedió a la fusión de ambas del sector de COSSMIL con el 100% de renta y los incrementos hasta la fecha de la fusión y del SENASIR con el 100% de la renta calificada, excluyendo los incrementos; argumentando que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, agregando que el Tribunal de Segunda Instancia, debió de considerar que en ningún momento se solicitó la devolución retroactiva , por el contrario precautelando los intereses del beneficiario se dispuso el incremento por única vez a partir de la fusión de la renta y en ningún momento procedió con el cobro o devolución de los incrementos pasados, tampoco existe un mal cálculo como afirma el Tribunal.
Continuó manifestando que conforme a La Ley Nº 2197, modificatoria del artículo 57 (III) de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el D.S. 27991 artículo 9, establecen que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia, por ser parte de la responsabilidad administrativa de dicha entidad, revisión que no lesiona derecho alguno ni de forma constitucional.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante “…..la Excelentísima Tribunal de Justicia del Estado, para que ese Ilustre Tribunal de Alzada…..”, case el Auto de Vista Nº 089/2012 de 30/05/2012 cursante a fs. 124, 126 a 126.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:
Revisados los antecedentes, se evidencia que hasta el 8 de octubre de 2008, el asegurado Carmelo Choque Alejo, se encontraba percibiendo dos rentas: la primera, otorgada por el SENASIR (renta complementaria del sector Aeronáutica) en el monto de Bs.1.346,30.- y la segunda, otorgada por COSSMIL (renta integrada) en el monto de Bs. 2.256,29.-
En tal situación, mediante Resolución Administrativa Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008 (fs. 87-88), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR procede a fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas de Pago y Adquisición, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, disponiendo se procese una sola boleta de pago a favor del asegurado, en el sector COSSMIL, con matrícula 380403-CAC, en el monto de Bs.3.467,08.-; sin embargo, se excluyen los incrementos correspondientes al SENASIR, aspecto confirmado por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 078/09 de 4 de febrero 2009, bajo el argumento que antes de la fusión de las rentas, el asegurado percibía incrementos o beneficios (anual) en ambos sectores, extremo no permitido por la normativa, razón por la que de conformidad al artículo 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, “Resolución Nº 238/07 de 30 de julio de 2008” (sic) y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18/09/08 del SENASIR, se procede a la fusión de ambas rentas como “renta única de vejez fusionada” con un sólo incremento o beneficio, en razón a que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector.
A efectos de resolver la problemática, corresponde citar lo establecido por el artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación del SENASIR, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que señala: “La Unidad de Recaudación, procederá a la fusión de rentas que perciba un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha” (el subrayado nos corresponde).
De esa manera, el artículo 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2001 autoriza a la Dirección de Pensiones realizar dicha fusión de quienes aún perciben dos o más rentas; labor que se operativiza con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008 aprobada por el SENASIR, emitiéndose de tal manera la Resolución Administrativa de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008, por la que se fusiona la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL del asegurado Choque Alejo Carmelo.
En el marco de lo anotado precedentemente, si bien la actuación administrativa de la fusión de rentas, efectuada por el SENASIR mediante Resolución Nº 0010726 de 8 de octubre de 2008 (fs. 82-83), se encuentra con arreglo a derecho en cuanto a la potestad que para ello le confiere la normativa vigente, más la determinación de no incluir en la misma los incrementos de la renta calificada por el SENASIR para los periodos posteriores al 31 de diciembre de 2000, puesto que solamente se consideró los incrementos acumulado al año 2000, conforme consta a fs. 82, lo cual vulnera evidentemente el derecho adquirido por el asegurado rentista hasta el momento de la emisión de la Resolución cuestionada.
Corresponde aquí señalar que la doctrina actual define al derecho adquirido como “aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”.…. (Colección Jurídica OMEBA). Así también el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al referirse al principio de irretroactividad de la Ley, señala: “…..que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente”…..(sic).
En ese marco, el SENASIR no puede dejar sin efecto el incremento a la renta por el periodo posterior al 31 de diciembre del año 2000, entendiendo que el asegurado cumplió con los requisitos que le fueron exigidos para ser sujeto del derecho a la renta que se le otorgó, previa calificación tanto en COSSMIL como en el SENASIR; siendo correcta la aplicación de la norma legal por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y contenido en el Auto de Vista hoy recurrido, al señalar que: “…..la fusión de rentas dispuesta por el SENASIR es correcta, al contener la facultad de unificar rentas para que se paguen en una sola boleta con el incremento anual, empero dicha decisión debe respetar el principio de la irretroactividad, en sentido de que la RA Nº 078/09 de 04 de febrero de 2009, debe tener una aplicabilidad posterior, por cuanto el perjuicio que ocasiona la decisión de fusionar afectando derechos adquiridos no está permitida en materia de seguridad social…..por cuya razón corresponde restituirse la renta fusionada vigente desde enero de 2001 a septiembre de 2008, debiendo incluirse, calificarse y consolidarse los incrementos anuales tanto para COSSMIL como para el SENASIR, conforme a ley”…..(sic); interpretación legal que guarda coherencia con lo resuelto, respecto a un caso similar, por la Corte Suprema de Justicia mediante el AS Nº 314 de 16 de septiembre de 2010; más aún cuando el propio artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas establece con claridad, que se procederá a la fusión de las rentas, incluyendo todos los incrementos reconocidos por el Gobierno.
Por lo relacionado, siendo que el Tribunal de Alzada, no incurrió en trasgresión o errónea aplicación de las normas sociales denunciadas, como se acusa en el recurso, corresponde resolverlo en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 132-133. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa