Auto Supremo AS/0098/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2013

Fecha: 19-Mar-2013

En relación con lo señalado precedentemente, corresponde dejar claramente establecido primero que, sobre la apreciación


Continuando con lo anterior, Wilfredo García Arévalo ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1 de julio de 2003 y permaneció hasta el 27 de agosto de 2007, fecha en la que según afirmación del demandado, hizo abandono de la actividad laboral y que como constancia de ello, se evidencia que no firmó el libro de control de asistencia desde el 30 de julio hasta el 3 de septiembre. No obstante, el Juez A quo determinó en Sentencia por las notas que corren a fojas 21, 22 y 28 de obrados, que la causa del retiro no fue voluntaria confirmándose correctamente en recurso de apelación, pues claramente en los documentos referidos se hace alusión a que “…hicieron abandono de sus funciones debido a nuestro pedido para que firmaran el Contrato de Trabajo exigido…”, así como señala la Sentencia de fojas 103 a 106, que “…esencialmente de las declaraciones confesorias de las partes se tiene establecido que el hecho de no firmar un contrato de trabajo en blanco, fue la causal para el despido por una parte y el alejamiento de la fuente laboral por otro que ha efectuado el actor, lo que ha incidido se constituya un despido forzoso…”  Asimismo, el Auto de Vista impugnado, en el punto 2.- de su segundo considerando, expresa que “No basta que el empleador señale que el actor abandonó sus rincones (…) La ausencia o abandono de su fuente de trabajo, debe probarse con libros, tarjetas de asistencia u otro medio electrónico de control por el que se evidencie con plenitud ese abandono…”

En relación con lo señalado precedentemente, corresponde dejar claramente establecido primero que, sobre la apreciación y valoración de la prueba en relación con el libro de registro de asistencia, el recurrente no tomó en cuenta que el recurso extraordinario de casación es uno de puro derecho, a través del cual, como ya se mencionó líneas arriba, se busca restablecer el orden jurídico en virtud de la responsabilidad derivada del infractor de la ley; es decir, que si las fotocopias de fojas 139 a 155 y vuelta no fueron ofrecidas en calidad de prueba en su oportunidad, lógicamente no pudieron ser consideradas por los juzgadores de instancia y carecen de eficacia en casación; segundo, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, hallándose por el contrario en libertad de formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, a no ser que la ley le impusiera la consideración de una prueba con contenido material específico, tal como establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, lo que en el caso presente no ocurrió; tercero y finalmente, la abundante y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida por este Supremo Tribunal y expresada en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que fija el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió