Auto Supremo AS/0115/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2013

Fecha: 15-Mar-2013

Ahora bien, a fin de un mejor entendimiento es preciso enfatizar que para el ejercicio

Ahora bien, a fin de un mejor entendimiento es preciso enfatizar que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. De la ratio legis de la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder al descuento de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron a la rentista, no fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado fallecido, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que si bien vía revisión de prestaciones se establece la modificación en el promedio salarial en la calificación de la renta única de vejez, puesto que se consideró el subsidio de incapacidad, el cual no forma parte de los 12 últimos salarios cotizados, empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que este error sea atribuible a la rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta única de viudedad, requisito que, como se ha visto anteriormente, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, por consiguiente y no siendo atribuible a la rentista el yerro cometido inicialmente en la calificación de su renta, resulta incorrecto el cobro indebido y el descuento que dispuso la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 114-126), tal como acertadamente estableció el Tribunal ad quem, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables