Ahora bien, a fin de un mejor entendimiento es preciso enfatizar que para el ejercicio
Ahora bien, a fin de un mejor entendimiento es preciso enfatizar que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. De la ratio legis de la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder al descuento de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron a la rentista, no fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado fallecido, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que si bien vía revisión de prestaciones se establece la modificación en el promedio salarial en la calificación de la renta única de vejez, puesto que se consideró el subsidio de incapacidad, el cual no forma parte de los 12 últimos salarios cotizados, empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que este error sea atribuible a la rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta única de viudedad, requisito que, como se ha visto anteriormente, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, por consiguiente y no siendo atribuible a la rentista el yerro cometido inicialmente en la calificación de su renta, resulta incorrecto el cobro indebido y el descuento que dispuso la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 114-126), tal como acertadamente estableció el Tribunal ad quem, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables
- CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de renta de viudedad, interpuesto por la actora, la
- Posteriormente, en fecha 14
- En estas circunstancias, la actora interpuso recurso de reclamación (fs
- Notificada la resolución emitida por la Comisión de Reclamación, la actora interpuso recurso de apelación
- Ante esta determinación, el representante del SENASIR interpuso recurso de casación en fondo (fs
- Denuncia violación del principio constitucional de seguridad jurídica, pues el subsidio es un pago excepcional
- De igual manera señala que hubo violación al principio de licitud de los derechos adquiridos,
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- De otro lado, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio
- Ahora bien, a fin de un mejor entendimiento es preciso enfatizar que para el ejercicio
- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Cámara de Sala Social y Administrativa
