CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista No. 106/2012 de 20/06/2012, cursante a fs. 196 a 197 y en consecuencia declare la efectividad del Auto No. 403/09 de 23/07/2009 de fs. 171 a 173. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Respecto a que el SENASIR tiene la potestad de revisar de oficio las rentas en dinero concedidas y de exigir la devolución total de las cantidades indebidamente percibidas, conforme a las facultades que le confieren la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, cabe señalar que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista de fs. 196-197, no ha cuestionado ni puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme disponen también los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, al evidenciarse -que sin limitar su facultad revisora-, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0403/09 de 23 de julio de 2009, disponiendo únicamente que la Comisión de Reclamación del SENASIR deje sin efecto el cobro indebido que estableció el SENASIR y ordene la suspensión de los descuentos dispuestos en un 20% con la consiguiente devolución de los montos descontados, en virtud a que la concesión de la renta única de viudedad de la asegurada no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, por ello, no se visualiza transgresión por parte del Tribunal ad quem a las normas aludidas precedentemente
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Respecto a que el SENASIR tiene la potestad de revisar de oficio las rentas en dinero concedidas y de exigir la devolución total de las cantidades indebidamente percibidas, conforme a las facultades que le confieren la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, cabe señalar que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista de fs. 196-197, no ha cuestionado ni puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme disponen también los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, al evidenciarse -que sin limitar su facultad revisora-, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0403/09 de 23 de julio de 2009, disponiendo únicamente que la Comisión de Reclamación del SENASIR deje sin efecto el cobro indebido que estableció el SENASIR y ordene la suspensión de los descuentos dispuestos en un 20% con la consiguiente devolución de los montos descontados, en virtud a que la concesión de la renta única de viudedad de la asegurada no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, por ello, no se visualiza transgresión por parte del Tribunal ad quem a las normas aludidas precedentemente
- CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de renta de viudedad, interpuesto por la actora, la
- Posteriormente, en fecha 14
- En estas circunstancias, la actora interpuso recurso de reclamación (fs
- Notificada la resolución emitida por la Comisión de Reclamación, la actora interpuso recurso de apelación
- Ante esta determinación, el representante del SENASIR interpuso recurso de casación en fondo (fs
- Denuncia violación del principio constitucional de seguridad jurídica, pues el subsidio es un pago excepcional
- De igual manera señala que hubo violación al principio de licitud de los derechos adquiridos,
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- De otro lado, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio
- Ahora bien, a fin de un mejor entendimiento es preciso enfatizar que para el ejercicio
- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Cámara de Sala Social y Administrativa
