Auto Supremo AS/0092/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2013-RA

Fecha: 03-Abr-2013

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1442/2011-R, 147/2012-R, 1369/2001-R, 752/2002-R, 863/2007-R, 1365/2005-R, 1494/2011, 486/2012-R, 1521/2011,

Respecto a los motivos: Segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo, identificados y desglosados en el acápite II de la presente Resolución, de la minuciosa revisión de cada uno de ellos, se advierte que en ninguno, el recurrente invoca precedentes contradictorios sobre cada temática en concreto; y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; y si bien se hace mención, de manera genérica y meramente enunciativa, al final de su recurso de casación, a una serie de Autos Supremos; empero, no se hace, de manera alguna, el trabajo de contraste entre ellos con el Auto de Vista impugnado. Esta omisión no puede ser suplida de oficio ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el principio de legalidad o la denuncia de defecto absoluto, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer y resolver los motivos señalados, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1442/2011-R, 147/2012-R, 1369/2001-R, 752/2002-R, 863/2007-R, 1365/2005-R, 1494/2011, 486/2012-R, 1521/2011, 639/2011-R y 1009/2003-R, invocados como precedentes contradictorios de manera genérica; se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es atendible