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2. Señala también, que al momento de dar respuesta a la apelación de la parte querellante, así como en todas las actuaciones llevadas a cabo en el caso de autos, desde un principio, ha observado: a) Que la apelante no tenía legitimación pasiva para iniciar ni proseguir el presente proceso penal; b) Que las pruebas aportadas por la querellante fueron recabadas en España, sin someterse a legalidad, debiendo haber intervenido el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, c) Que la lista de testigos de cargo es imprecisa, toda vez que prueban documentos emitidos en el exterior; empero, estos documentos, para tener validez en el territorio nacional, debieron cumplir con el trámite de legalización por la Cartera antes nombrada, lo que no fue acreditado por la apelante en las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Es así que, continúa, el juez que dictó la Sentencia, supo valorar estas circunstancias, en el entendido de que las pruebas de cargo aportadas, se adecúan a lo previsto en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
3. Refiere por otro lado, que después del juicio oral, se emitió una Sentencia extraída de los datos aportados en el juicio, no violentándose al debido proceso; que fue vulnerado en segunda instancia, pues, el Tribunal de apelación, lejos de considerar lo expuesto en el recurso, vulneró garantías constitucionales previstas por los arts. 115.II, 116, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 169 incs. 3) y 4) del CPP, al anular la Sentencia y disponer el reenvío, alejándose de la doctrina legal relativa al presente caso, ya que se impugnó la Sentencia sin ninguna fundamentación legal, omitiéndose la indicación de disposiciones legales que hubiesen sido violentadas por el Juez de Sentencia. Al mismo tiempo, la recurrente hace una relación doctrinaria sobre lo que se entiende por debido proceso, citando Sentencias Constitucionales
3. Refiere por otro lado, que después del juicio oral, se emitió una Sentencia extraída de los datos aportados en el juicio, no violentándose al debido proceso; que fue vulnerado en segunda instancia, pues, el Tribunal de apelación, lejos de considerar lo expuesto en el recurso, vulneró garantías constitucionales previstas por los arts. 115.II, 116, 117.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 169 incs. 3) y 4) del CPP, al anular la Sentencia y disponer el reenvío, alejándose de la doctrina legal relativa al presente caso, ya que se impugnó la Sentencia sin ninguna fundamentación legal, omitiéndose la indicación de disposiciones legales que hubiesen sido violentadas por el Juez de Sentencia. Al mismo tiempo, la recurrente hace una relación doctrinaria sobre lo que se entiende por debido proceso, citando Sentencias Constitucionales
- Por memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la querellante Felipa Tupuri Marca formuló apelación restringida (fs
- Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de marzo de 2013
- De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
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- Añade que se resolvió la apelación sin observar lo previsto por el art
- En definitiva, amparándose en los arts
- El art
- Dicho esto, también conviene recordar que el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación
- Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados,
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso
- En primer lugar, es pertinente dejar establecido, que en el presente caso es aplicable el
- impugnó la Sentencia sin fundamentación legal, entre otras que, como se observan, no guardan congruencia
- Esta omisión no puede ser suplida de oficio, ni con el mero argumento de que
- En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
