Asimismo, señaló que las normas en materia de seguridad social son de orden público, de
Asimismo, señaló que las normas en materia de seguridad social son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, destinados a proteger bienes del Estado, en ese sentido la Resolución Nº 297/11 de 30/06/011 de fs. 111 a 115 es legítima, se enmarca a derecho, es pronunciada con jurisdicción y competencia, por lo que al confirmar dicha resolución se está precautelando los intereses económicos del Estado boliviano. En ese marco el a quo al pretender acreditar 387 cotizaciones, considerando los meses de mayo, junio, julio y agosto, meses que son posteriores a la fecha de corte (30/04/1997), sin considerar el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que dispone que el cálculo debe efectuarse a partir del Corte (1º de mayo de 1997) violó el principio constitucional de seguridad jurídica, decisión que además atenta al orden público y lesiona los intereses del Estado creando inseguridad jurídica. De otro lado refirió que no se tomó en cuenta el artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, al existir normas que deben aplicarse con preferencia, porque los documentos de fs. 81, 82, 93 y 94 emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), las que establecieron inobjetablemente que la asegurada acreditó solamente 356 cotizaciones y un cobro indebido de Bs. 8.398,74.-, sobresaliendo en consecuencia que el a quo no valoró y menos aún fundamentó la referida prueba
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- Dr. Antonio G. Campero Segovia
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