Auto Supremo AS/0131/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2013

Fecha: 03-Abr-2013

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, a los antecedentes existentes y a las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Respecto a la violación y errónea interpretación del artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, así como la densidad de aportes reclamados por la institución recurrente, se advierte que el Tribunal de Alzada si bien refirió textualmente en el punto 3 del segundo considerando que: “La Comisión de Reclamaciones emitió la Resolución Administrativa Nº 297/11 de 30 de junio de 2011 confirmando la Resolución Administrativa Nº 0008516 de 15 de octubre de 2010, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, en atención evacuado por el área de reclamación donde se indicó que la R.A. Nº 000632 de 26 de enero de 1998 otorgó y procesó la renta única de vejez con cotizaciones y salario promedio hasta agosto/1997 y, de conformidad con el artículo 2 del MPRCPA, Art 8-4) de la R.A Nº 10.0.0.012/97 y RM 1361 de 04.12/97 la fecha de corte del sistema de reparto se consolida y concreta al 30.04/97. Estableciendo que es correcta la disgregación de los meses de mayo a agosto/1997 (salario aporte) y, la determinación del cobro indebido de Bs. 8.398,74”; empero de la parte resolutiva de dicho fallo se advierte que el Tribunal de Alzada, no determinó que la densidad de aportes sea de 387 en lugar de 383, porque al revocar en parte la R.A. Nº 0297/11 de 30.06/2011 respecto al cobro indebido de Bs. 8.398,74 y la suspensión de los descuentos del 20% mensual de la renta recalculada, se hizo sin poner en duda la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a las facultades que le confieren al SENASIR la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57 parágrafo III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista de fs. 140-142, pues se evidencia -que sin limitar esa facultad revisora-, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0297/11 de 30 de junio de 2011, disponiendo únicamente que la Comisión de Reclamación del SENASIR deje sin efecto el cobro indebido de Bs. 8.398,74.-suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente y manteniendo además subsistente el recálculo de la renta única de vejez a partir del 15 de octubre de 2010, en virtud a que la concesión de la renta complementaria de la asegurada no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, por ello, no se visualiza transgresión por parte del Tribunal ad quem a las normas aludidas respecto a la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 2 y 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, ya que si bien el artículo 2 del Manual de Prestaciones, dispone que la Unidad de Recaudación concederá las rentas básica y complementaria por vejez a favor de los asegurados, que a partir del 1º de mayo de 1997 se encontrasen con Rentas en Curso de Pago y Adquisición ; el cálculo y la calificación de las rentas en base a la documentación presentada por el asegurado, conforme establece el artículo 83 del Manual de Prestaciones, corresponden a instancias del SENASIR así como también su revisión, para en su caso, revocarla, modificarla o confirmarla; en el caso presente, vía revisión se procedió a realizar un recálculo lo cual modificó el promedio salarial y la densidad de cotizaciones respecto al monto de la renta concedida en favor de la asegurada, en el que también se determinó un cobro indebido y se ordenó su devolución; en ese razonamiento y con respecto al cobro indebido mediante el descuento del 20% del salario mensual de la asegurada, el Tribunal de Alzada emitió su resolución en base a la aplicación de la segunda parte del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder al descuento de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron a la rentista, no fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que, si vienen la vía de revisión de prestaciones se detectó un cálculo erróneo en la calificación de la renta de vejez complementaria (Informe técnico de fs. 109-110), empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que este error sea atribuible a la rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez (fs. 1-75), requisito que - como se ha visto anteriormente-, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, por consiguiente y no siendo atribuible a la rentista el yerro cometido inicialmente en la calificación de su renta de vejez complementaria, resulta incorrecto lo establecido por la Comisión de Calificación de Rentas, como acertadamente estableció el Tribunal de Alzada, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables; en tal razón tampoco es evidente la vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica, así como el principio de licitud de los derechos adquiridos