El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal a
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 83 a 84, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en representación de la Empresa de porcelana “Jeis Iriarte Ltda.”, del Auto de Vista Nº 389/2008 de 17 de diciembre de 2008, cursante a fojas 78 a 79 y vuelta pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Simón Alegre Colque contra la empresa recurrente, el responde de fojas 86 a 87, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, dictó sentencia, el 28 de octubre de 2006, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización por 6 años y 6 meses, vacación de 1 gestión y 6 duodécimas, bono de antigüedad y prima por la gestión 2005, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose a la Empresa de Porcelana “Jeis Iriarte Ltda.” para que por intermedio de su representante legal Sr. Jaime Iriarte Angulo, de y pague a Simón Alegre Colque dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que sigue más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992: Tiempo de servicios: 6 años y 6 meses Salario promedio indemnizable: Bs. 895,20 Indemnización: Bs. 4.923,60 Vacaciones: 1 gestión y 6 duodécimas/30 días Bs. 895,20 Prima: 1 gestión Bs. 895,20 Bono de antigüedad de las dos últimas gestiones: 31-1-04 al 31-12-04, S3MNBs. 440=1320x5%=66x11 meses Bs. 726,00 01-1-05 al 31-07-05, S3MNBs. 440=1320x5%=66x7 meses Bs. 462,00 01-08-05 al 31-12-06, S3MNBs. 440=1320x11=145,20=5 m. Bs. 726,00 01-1-06 al 31-01-06, S3MNBs. 440=1320x11%145,20=1 m. Bs. 145,20 MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 8.773,20
En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 389/2008 de 17 de diciembre de 2008, (fojas 78 a 79 y vuelta) CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia apelada de 28 de octubre de 2006, con la modificación establecida en el punto cuatro del considerando segundo del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 6 años y 6 meses Salario promedio indemnizable: Bs. 750.- Indemnización: Bs. 4.875,00 Vacaciones: 1 gestión y 6 duodécimas/30 días Bs. 750,00 Prima: 1 gestión Bs. 750,00 Bono de antigüedad: 31.01/04 al 31.07/05, S3MNBs. 440=1320x5%=66x18 m. Bs.1.188,00 01.08/05 al 31.01/05, S3MNBs. 440=1320x11%=145,20x6 m. Bs. 871,20 Bs.2.059,20 Bs. 2.059,20
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 8.434,20
El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación de fojas 83 a 84, en el cual señala los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que en la tramitación de la causa la prueba testifical de cargo está basada en atestaciones de personas que sostenían amistad íntima con su presentante, por lo que no tienen la fuerza probatoria establecida por el Código Civil y Laboral, observación que tiene respaldo legal en el artículo 446 inciso 6) del Código de Procedimiento Civil. Que el argumento con el cual el Tribunal de Apelación elude esa irregularidad versa en la ausencia de fundamentación de su parte, sin tomar en cuenta el deber del Juez de dar estricta aplicación a lo establecido por el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, de velar por el cumplimiento del principio procedimental de la igualdad de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad
- PARTES: Simon Alegre Colque c/ Empresa Jeis Iriarte Ltda
- El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal a
- Agrega que el Auto de Vista de forma inobjetable demuestra un serio cuestionamiento a la
- Añade que para llegar a la resolución recurrida se ha tomado en cuenta un supuesto
- Que lo señalado demuestra que la presente causa ha sido confundida e incluso se ha
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Al respecto, es pertinente señalar que el Código Procesal del Trabajo reconoce
- En este sentido, la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases
- En ese entendido, de la lectura del recurso planteado se colige que el mismo no
- Con relación a la acusación de que la prueba testifical de cargo está basada en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
