POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
En cuanto a la aseveración del recurrente de que “se ha tomado en cuenta para llegar a la resolución recurrida un supuesto accidente de trabajo que habría sufrido el demandante…”, es menester indicar que en Sentencia se determinó que “en lo concerniente a los DESCUENTOS ILEGALES por pago del accidente de trabajo al no ser objeto de la presente litis el determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización del accidente de trabajo y menos aún que hubiese sido legal o ilegal el descuento por accidente de trabajo y al ser el hecho controvertido del que no ha sido objeto la presente demanda, misma que inicia para reclamar los beneficios sociales y derechos adquiridos por retiro voluntario por mas de 5 años de trabajo, demanda de fs. 2-3 y conforme se acredita de la certificación emitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, se tramita la medida preparatoria iniciada por el actor SIMON ALEGRE COLQUE en el referido juzgado donde solicita certificación medica de grado de incapacidad por lo expuesto el demandante es libre de iniciar o no la acción que corresponda para reclamar los derechos que considere con referencia al accidente de trabajo.” (las negrillas son añadidas), argumentos que fueron confirmados por la Resolución de Vista, por lo que es insulsa la afirmación sostenida por el recurrente de que se haya tomado en cuenta lo indicado.
Finalmente, cabe señalar que el recurrente solicita se CASE el Auto de Vista recurrido, sin tomar en cuenta que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, para casar el Auto de Vista, debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas". En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal alguna, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma, lo que resulta ajeno a sus competencias.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fojas 83 a 84, es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 83 a 84, con costas
- PARTES: Simon Alegre Colque c/ Empresa Jeis Iriarte Ltda
- El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal a
- Agrega que el Auto de Vista de forma inobjetable demuestra un serio cuestionamiento a la
- Añade que para llegar a la resolución recurrida se ha tomado en cuenta un supuesto
- Que lo señalado demuestra que la presente causa ha sido confundida e incluso se ha
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Al respecto, es pertinente señalar que el Código Procesal del Trabajo reconoce
- En este sentido, la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases
- En ese entendido, de la lectura del recurso planteado se colige que el mismo no
- Con relación a la acusación de que la prueba testifical de cargo está basada en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
