Señala que el juicio oral fue fundado en el "AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA
Alega vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la acusación habría sido radicada en el Tribunal de sentencia de Achacachi, incompetente en posición del recurrente, por no adecuarse a lo previsto por el art. 53 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal situación si bien fue aludida en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada dio por válida la competencia del Tribunal de sentencia a partir del Auto de apertura de juicio y la conexitud de los delitos contenidos en esa actuación, sobrepasando los alcances previstos en el art. 31 de la CPE abrogada y los arts. 42, 44 y 46 del CPP, ya que antes de la radicatoria de una causa, el juez o tribunal debe realizar un análisis de fondo sobre los alcances de su competencia en relación a las penas de los delitos acusados. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2013/2010-R de 3 de noviembre, 1268/2005-R de 7 de octubre y los Autos Supremos 47 de 27 de enero de 2007 y 23 de 26 de enero de 2007.
Señala que el juicio oral fue fundado en el "AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO" (sic) que no fue notificado, además de haber sido pronunciado con posterioridad a la resolución de incidentes y excepciones planteadas, debiendo haberse en su momento dictado la nulidad del proceso para renovar los actos procesales; continúa indicando que esta denuncia fue resuelta por el Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material, cuando no debió sobreponerse al principio de la tutela judicial efectiva y con ello se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber incurrido en omisión al descartar sin fundamento su crítica impugnatoria sobre las consecuencias de haberse emitido un Auto aclaratorio del Auto de apertura con posterioridad a la resolución de una excepción e incidentes. Cita como precedentes contradictorios a las SSCC 313/2002-R de 20 de marzo, 546/2002 de 13 de mayo, 2013/2010-R de 3 de noviembre, y los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005
Señala que el juicio oral fue fundado en el "AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO" (sic) que no fue notificado, además de haber sido pronunciado con posterioridad a la resolución de incidentes y excepciones planteadas, debiendo haberse en su momento dictado la nulidad del proceso para renovar los actos procesales; continúa indicando que esta denuncia fue resuelta por el Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material, cuando no debió sobreponerse al principio de la tutela judicial efectiva y con ello se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber incurrido en omisión al descartar sin fundamento su crítica impugnatoria sobre las consecuencias de haberse emitido un Auto aclaratorio del Auto de apertura con posterioridad a la resolución de una excepción e incidentes. Cita como precedentes contradictorios a las SSCC 313/2002-R de 20 de marzo, 546/2002 de 13 de mayo, 2013/2010-R de 3 de noviembre, y los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005
- El recurso de casación interpuesto por Lindon Víctor Chambi Yujra cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del análisis del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Señala que el juicio oral fue fundado en el "AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA
- Denuncia la ilegal e irregular prosecución del juicio oral por haberse apartado de éste a
- juicio oral se suspendió por más de cinco meses, sin justificación debida; inactividad que generó,
- En una segunda parte de este motivo, el recurrente aclara que otro fundamento impugnatorio manifestado
- Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010,
- Señala en relación a la prueba "MP-4", que no fue judicializada en juicio oral, a
- Arguye que en el desarrollo del juicio oral se presentaron dos incidentes, resueltos por sólo
- Denuncia en la Sentencia apelada, ausencia de subsunción del hecho juzgado al delito por el
- El Tribunal de sentencia asumió -en criterio del recurrente- una actitud personal en su contra,
- Manifiesta que su ejercicio a la defensa en el juicio oral fue limitado por el
- En este punto el recurrente reclama el resultado de tres excepciones opuestas, a saber
- Falta de acción, indicando que la acusación del Ministerio Público fue labrada y rubricada por
- Extinción de la acción por prescripción; arguye, que siendo los delitos acusados inferiores en pena
- Inherentes a estas temáticas, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 301 de
- Arguye el recurrente, que interrumpida la sustanciación del juicio oral por más de cinco meses,
- Denuncia que la separación de un juez ciudadano de parte del Tribunal de sentencia no
- El art
- En este contexto, el art
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- impugnada, presentó su recurso de casación el 5 del mismo mes y año; es decir,
- Cabe recalcar, que de la lectura del recurso en análisis, el recurrente cita como precedentes
- Prosiguiendo; los motivos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, todos ellos
- Dentro del tercer motivo del recurso, se identifica suficientemente la posible contradicción entre la posición
- En el quinto motivo, el recurrente reclama la transgresión al principio de inmediación y la
- Ya en el décimo motivo del recurso, se denuncia defecto absoluto por la existencia de
- aparente contradicción a la doctrina legal asumida por la -extinta- Corte Suprema de Justicia en
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
