Auto Supremo AS/0132/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2013-RA

Fecha: 20-May-2013

En el acápite 1

En este mismo motivo, con el acápite 1.3. denuncia infracción de los arts. 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal (CPP) "error in procedendo"; al respecto señala que mediante memorial de 9 de junio de 2012, ofreció treinta y seis testigos, de los cuales apenas declararon nueve, porque el Juez discrecionalmente negó recibir las declaraciones de los demás testigos porque éstos contaban sólo con fotocopias de sus cédulas de identidad, cuando la normativa no establece imperativamente que los testigos presenten sus cédulas originales, sino que podían identificarse con cualquier otro documento. Agrega, que la exigencia del Juez fue un acto arbitrario al exigir cédulas de identidad originales, exigencia que al no estar legislada, ha sido resuelta con doctrina legal aplicable contenida en el "A.S. No. 404/2008 Sucre 28 de noviembre de 2008" (sic), que no fue tomada en cuenta en el Auto de Vista impugnado, mediante el cual los Vocales recurridos afirman que: "...máxime cuando los testigos de la revisión del acta de juicio no presentaron su cédula de identidad original, lo cual es imprescindible para identificar a un testigo sobre su identidad, siendo la cédula documento idóneo y válido para recibir cualquier declaración..." (sic); afirmación que considera constituye agravio, toda vez que se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a demostrar que no cometió ilícito alguno, defecto que al no haber sido corregido en la forma invocada vulnera la seguridad jurídica y derecho a defensa.
En el acápite 1.4., denuncia "error in procedendo" (sic), por infracción de los arts. 357 y 334 del CPP, señalando que el Juez de sentencia, concluido el debate el 18 de diciembre a horas 19:20, ilegalmente dispuso un cuarto intermedio de tres minutos; sin embargo, reinstaló la audiencia transcurrido veinticinco minutos, sin justificativo alguno y sin habilitar horas extraordinarias, incurriendo en defecto absoluto que vulnera el art. 357 del CPP; agrega que leída la parte resolutiva de la Sentencia, se señaló audiencia para su lectura íntegra, el 21 de diciembre de 2012 a horas 8:30; audiencia que no fue instalada, pero tanto en el encabezamiento como en la parte final de la Sentencia, se hace constar que la audiencia se instaló a la hora indicada. Señala que este defecto fue denunciado en apelación restringida, pero el Tribunal de alzada no lo consideró, vulnerando las normas del debido proceso, exponiendo simplemente en la parte in fine del Auto de Vista, una llamada de atención al Juez, convalidando un defecto absoluto no susceptible de convalidación