Auto Supremo AS/0234/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2013

Fecha: 13-May-2013

En ese análisis la acusación del recurrente respecto a la vulneración del artículo 21 de

En ese análisis la acusación del recurrente respecto a la vulneración del artículo 21 de la Ley General del Trabajo sobre el que se alega que no se realizó una correcta valoración de la prueba documental cursantes de fs. 11-20, respecto del cual el recurrente no efectuó una relación y análisis del contenido de la referida normativa con los hechos que acusa en su contenido, sin indicar el contenido de cada una de las pruebas invocadas, sin embargo analizadas las mismas, se evidencia que el actor suscribió un sólo contrato de servicios de supervisión de una obra específica para la "Construcción de la Estructura de Hormigón Bloque Aulas Taller de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Simón", bajo condiciones establecidas en el contrato DL. 002-S- 2383/06 de 29 de diciembre de 2006 (fs. 18-20), en el que estableció una fecha de inicio 29 de diciembre de 2006 y otra de conclusión (13 de junio de 2007), hecho afirmado y admitido por el mismo recurrente, además se pactó un monto que fue aceptado por el actor por el que se le pagaba después de la emisión del informe de avance de obra contra factura que emitía el mismo actor; cabe destacar que dicha obra fue adjudicada bajo el sistema de contratación de obras, bienes y servicios regulada por la Ley Nº 1178 y reglamentado por el Decreto Supremo Nº 27328, normativa vigente a momento de efectuarse la licitación y adjudicación de la referida obra; de donde se advierte que el trabajo que desplegó el actor no fueron parte de las labores propias de la Universidad Mayor de San Simón, cual sería desempeñar funciones de docente en la Universidad u otra función administrativa, en virtud a ello la entidad demandada cumplió con el mandato del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 que prevé que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, interpretando dicha normativa al caso, que al haberse suscrito un contrato a plazo fijo entre el actor y la Universidad, del que no se puede hablar de estabilidad laboral, porque si al haber vencido el término, continuaron las actividades del trabajador, estas no se trataron de labores propias de la Institución, por lo que el cumplimiento del término pactado constituyó ipso facto la culminación del contrato; asimismo la prueba cursante a fs. 85-87 referentes a una solicitud de cambios en la ejecución de los muros de hormigón armado; fs. 394 que cursa una solicitud de pago de salarios devengados, y por último las pruebas cursante a fs. 395- 398 concernientes a la ampliación de los plazos establecidos para la ejecución de obra; los que de ninguna manera pueden ser considerados como evidencia de que se hubiera suscrito un nuevo contrato con el actor