Resolviendo en la forma, acerca de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido
Resolviendo en la forma, acerca de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido por que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado sobre la pretensión fundamentada por la Administración Tributaria en sentido de haber objetado la prueba de reciente obtención, corresponde manifestar que conforme señaló el Tribunal de Alzada en el Considerando segundo punto 3 párrafo segundo que: “Se observa que los documentos presentados por la TDE S.A. durante el procedimiento de fiscalización y durante el término de prueba de la demanda contenciosa tributaria, son suficientes para establecer la verdad material de los hechos gravados y fallar sobre el fondo de la causa de acuerdo a las peticiones de las partes, no existiendo incumplimiento a las normas del ordenamiento jurídico por parte de la a quo al momento de emitir Sentencia” (El resaltado es nuestro), coligiéndose en consecuencia, que la prueba documental de reciente obtención, no fue analizada por el Tribunal de Alzada, al contar con suficientes elementos de convicción, aspecto que desvirtúa lo aseverado por el recurrente, correspondiendo dejar claramente establecido que, al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se concluye que el reclamo efectuado por la representante de la entidad recurrente no causó perjuicio alguno, al evidenciarse que dicha prueba no fue necesaria para establecer la verdad material de los hecho gravados, razón por la cual no merece mayor análisis al respecto
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