Auto Supremo AS/0184/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2013-RA

Fecha: 27-Jun-2013

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos



I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Leidy Laura Laime Condori, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 10/2012 de 14 de agosto (fs. 85 a 103), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró al imputado Elvis Renato García Barrera, autor de los delitos de Violación y Lesiones Gravísimas, previstos por los arts. 308 y 270 inc. 4) del CP, imponiendo la sanción de doce años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y acusación particular.


Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 106 a 118), resuelto por Auto de Vista 10/2013 de 1 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando totalmente la Sentencia.


Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de mayo de 2013 (fs. 133), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


En la primera denuncia del recurso, titulado: “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), reclama el recurrente, que el Tribunal de alzada refirió que el recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de la legalidad, para decidir si la sentencia incurre en infracción legal o defectuosa aplicación de la ley, dejando el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano del juicio, al no existir doble instancia; extremo que si bien es evidente, no es menos cierto que en apelación debe considerarse si se identificaron los medios probatorios, expresando el recurrente que en el presente caso, no se otorgó credibilidad a los de descargo que únicamente fueron mencionados sin fundamentación, siendo que en la Sentencia, el resto de la prueba fue mencionada describiéndose aquello que demostró.


En ese contexto, refiere que no fueron consideradas las declaraciones de los testigos que refirieron que el día del presunto hecho fue visto por diversas personas; a diferencia de las declaraciones de los padres de la víctima a las cuales se les otorgó credibilidad, pese que las mismas no fueron similares en cuanto a lo que presenciaron y no guardaron relación con el certificado médico forense en cuyo contenido se señaló que el rostro de la víctima presentaba heridas cortantes y no ojos hinchados como declararon los progenitores de la víctima. Tampoco se consideró que la testigo Lidia Hurtado señaló que vio a la víctima al día siguiente de los hechos y que no advirtió ninguna marca o signos de violencia en su rostro. Igualmente señala, que no se consideraron ni valoraron a cabalidad en la Sentencia, las declaraciones de los testigos Estefanía Zeballos y Herlinda Huayta, de las que se establecería la existencia de duda razonable.


Asimismo, reitera que existiría contradicciones en cuanto a las lesiones, pues el funcionario policial declaró que durante la investigación, dos señoritas se le presentaron y pusieron a la vista un clavo que en su criterio podría ser el instrumento con el que se agredió a la víctima, y tampoco se valoró que la víctima, se presentó para alegar en forma personal antes de la Sentencia, sin advertirse la existencia de marcas indelebles en su rostro que determine la existencia de Lesiones gravísimas