Auto Supremo AS/0184/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2013-RA

Fecha: 27-Jun-2013

Se aclara además, con referencia a las SSCC 683/2005-R, 119/2003-R y 489/2003-R, invocados como precedentes



Sobre el tercer reclamo, relativo a la denuncia de defecto absoluto en la imposición de la pena, el recurrente cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, procediendo a transcribir parte del texto del referido fallo, para luego afirmar de manera textual lo siguiente: “Para el caso, tiene sentido esta jurisprudencia, pero carece de lógica utilizar la misma prueba para alegar diferentes aspectos para anular una sentencia y peor que se otorgue aquello, puesto que la falta de valoración de la prueba alegada por los recurrentes, a criterio del Tribunal de alzada, cumple con adecuarse a que no existe errónea aplicación de la ley, pero para otorgarle su valor legal, manifiesta que no es así, donde se encuentra entonces la lógica, mas por el contrario es contradictorio” (sic). La transcripción precedente permite asumir que el recurrente lejos de establecer en forma clara y precisa la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado a partir de la comparación de hechos similares, efectúa una argumentación imprecisa e ininteligible que de modo alguno cumple con la carga procesal que tiene todo recurrente al formular un recurso de casación, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, lo que implica el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Se aclara además, con referencia a las SSCC 683/2005-R, 119/2003-R y 489/2003-R, invocados como precedentes contradictorios en el planteamiento de este motivo, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable