Con relación al Informe de la Sub Alcaldesa del Perú Rio Apere, de 5 de
Con relación al Informe de la Sub Alcaldesa del Perú Rio Apere, de 5 de septiembre de 2006, que afirma que durante la gestión 2003, no se realizó ningún mantenimiento de dicho generador y que el mismo se encuentra fuera de servicio, nos preguntamos, ¿cómo es que la Sub Alcaldesa llego a dicha conclusión?, por cuanto no se observa informe legal, mucho menos técnico, de las instancias correspondientes que avalen dicho extremo, si bien y como menciona el Tribunal ad quem que, no se les pasa por la mente que esta funcionaria pública hubiese mentido, por no existir motivo aparente alguno para hacerlo y que por tal condición “el elemento probatorio que se analiza merece toda la credibilidad o fe necesaria que debe tener todo funcionario del Estado”. (sic), lo cierto es que, a este Tribunal le corresponde analizar objetivamente los hechos probatorios para hacer justicia, por cuanto, como se dijo lo certificado por la sub alcaldesa, debe necesariamente estar respaldado por informes o certificaciones emitidas por las reparticiones correspondientes que aseveren irrefutablemente lo afirmado como por ejemplo un informe técnico del equipo electrógeno efectuado por personal de la repartición de Activos Fijos o de Infraestructura, Acta Notaria de hallazgo del estado actual del generador de energía, Certificaciones de las OTB`s, Comité Cívico y demás organizaciones sociales que ejercen control social que firmaron la “solicitud de mantenimiento general a generador de luz” de fecha 3 de enero de 2003 que corre a fs. 115 del expediente, por la que certifiquen que, en la gestión 2003, no se realizó reparación o mantenimiento alguno al generador electrógeno, aspecto inobservado por la Contraloría General del Estado, por cuanto en el Informe de Auditoría Especial de Gastos, por las gestiones 2003 y 2004, Nº EB/EP03/N05-R1, no recogió evidencia competente ni suficiente para hacer valer el Informe de la Sub Alcaldesa y sustentar su hallazgo, vulnerando sus propias normas de Auditoría, pretendiendo que los coactivados realicen los descargos, cuando por mandato constitucional de la presunción de inocencia (artículo 116. I de la Constitución Política del Estado), la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configura su pretensión conforme lo establecen los artículos 1283 del Código Civil y el 375 de su adjetivo, así la SC Nº 643/2010-R de 19 de julio estableció que: ”El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.” Sin embargo de ello, en obrados se evidencia que el recurrente acompañó prueba fehaciente por la cual el a quo resolvió dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 04/2011
- CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal que corre de fs
- En grado de apelación deducida por el Gobierno Departamental Autónomo del Beni (fs
- Guillermo Vargas Salinas y Lesly Bruckner Arias, al amparo de lo previsto en los arts
- Que, el Gobierno Departamental Autónomo del Beni, a tiempo de apelar la Sentencia Nº 19/2012
- Que, el artículo 227 del CPC establece que la apelación de la sentencia se interpondrá
- I.1.2. Recurso de casación en el fondo
- Que, en primer lugar, la sentencia dictada por el a quo está debidamente fundamentada y
- En segundo lugar, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no se cumplió
- Que, resulta irrisorio después de 8 años la ex Prefectura pretenda demandar porque no se
- En tercer lugar y por último la carga de la prueba corresponde a quién afirma
- Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva: “CASAR EL AUTO DE VISTA
- I.2. Recurso de casación de Lesly Brukner Arias
- I.2.1. Recurso de casación en la forma
- I.2.2. Recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- El recurrente sostiene que, la entidad coactivante, en este caso el actual Gobierno Departamental Autónomo
- Respecto al Punto II, en relación a que el a quo concluyó que, el informe
- De lo anotado, este Tribunal de Casación, logró advertir que, no necesita dilucidar el tema
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso en la forma, corresponde dar
- II.1.2. Sobre el recurso de casación en el fondo
- El fundamento del Tribunal de alzada para revocar totalmente la sentencia del a quo, estriba
- Respecto a que el informe técnico es optativo para sustentar los cargos, de acuerdo a
- Con relación al Informe de la Sub Alcaldesa del Perú Rio Apere, de 5 de
- Por último el tercer eje referido a que los sujetos procesales tenían toda la posibilidad
- II.2. Respecto al recurso de casación de Lesly Brukner Arias
- II.2.1. Sobre el recurso de casación en la forma
- Toda vez que el recurso en la forma, es idéntico que el presentado por el
- II.2.2. Sobre el recurso de casación en el fondo
- Al igual que lo mencionado en el recurso de casación en el fondo del señor
- Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en ambos recurso en el fondo, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
