Auto Supremo AS/0294/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2013

Fecha: 05-Jun-2013

Con relación al Informe de la Sub Alcaldesa del Perú Rio Apere, de 5 de

Con relación al Informe de la Sub Alcaldesa del Perú Rio Apere, de 5 de septiembre de 2006, que afirma que durante la gestión 2003, no se realizó ningún mantenimiento de dicho generador y que el mismo se encuentra fuera de servicio, nos preguntamos, ¿cómo es que la Sub Alcaldesa llego a dicha conclusión?, por cuanto no se observa informe legal, mucho menos técnico, de las instancias correspondientes que avalen dicho extremo, si bien y como menciona el Tribunal ad quem que, no se les pasa por la mente que esta funcionaria pública hubiese mentido, por no existir motivo aparente alguno para hacerlo y que por tal condición “el elemento probatorio que se analiza merece toda la credibilidad o fe necesaria que debe tener todo funcionario del Estado”. (sic), lo cierto es que, a este Tribunal le corresponde analizar objetivamente los hechos probatorios para hacer justicia, por cuanto, como se dijo lo certificado por la sub alcaldesa, debe necesariamente estar respaldado por informes o certificaciones emitidas por las reparticiones correspondientes que aseveren irrefutablemente lo afirmado como por ejemplo un informe técnico del equipo electrógeno efectuado por personal de la repartición de Activos Fijos o de Infraestructura, Acta Notaria de hallazgo del estado actual del generador de energía, Certificaciones de las OTB`s, Comité Cívico y demás organizaciones sociales que ejercen control social que firmaron la “solicitud de mantenimiento general a generador de luz” de fecha 3 de enero de 2003 que corre a fs. 115 del expediente, por la que certifiquen que, en la gestión 2003, no se realizó reparación o mantenimiento alguno al generador electrógeno, aspecto inobservado por la Contraloría General del Estado, por cuanto en el Informe de Auditoría Especial de Gastos, por las gestiones 2003 y 2004, Nº EB/EP03/N05-R1, no recogió evidencia competente ni suficiente para hacer valer el Informe de la Sub Alcaldesa y sustentar su hallazgo, vulnerando sus propias normas de Auditoría, pretendiendo que los coactivados realicen los descargos, cuando por mandato constitucional de la presunción de inocencia (artículo 116. I de la Constitución Política del Estado), la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configura su pretensión conforme lo establecen los artículos 1283 del Código Civil y el 375 de su adjetivo, así la SC Nº 643/2010-R de 19 de julio estableció que: ”El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.” Sin embargo de ello, en obrados se evidencia que el recurrente acompañó prueba fehaciente por la cual el a quo resolvió dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 04/2011