En segundo lugar, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no se cumplió
En segundo lugar, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no se cumplió con la carga de la prueba de descargo, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba documental de descargo, violándose así el derecho a la defensa, al debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado en sus artículos 110, 116 y 121. En antecedentes se evidencia que se presentó los respectivos descargos, como la factura Nº 000565 de 7 de abril de 2011, con la que se demostró que la Ex Prefectura, en ese entonces cancelo la suma de Bs.34.155.- por la reparación en ese entonces del grupo electrógeno Marca KOHLER, KVA: 60, siendo inaudito que la Prefectura cancele dicha suma sin que se hubiese reparado el aludido grupo electrógeno, además cursa en el expediente el acta de recepción y conformidad del trabajo efectuado de 21 de febrero de 2003; así también una nota por la que se garantizó el trabajo por un año y el Informe ARE Nº 11/033 en el cual se evidencia que el Sr. José Luís Peláez Mariobo, realizó la revisión técnica sobre la reparación
- CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal que corre de fs
- En grado de apelación deducida por el Gobierno Departamental Autónomo del Beni (fs
- Guillermo Vargas Salinas y Lesly Bruckner Arias, al amparo de lo previsto en los arts
- Que, el Gobierno Departamental Autónomo del Beni, a tiempo de apelar la Sentencia Nº 19/2012
- Que, el artículo 227 del CPC establece que la apelación de la sentencia se interpondrá
- I.1.2. Recurso de casación en el fondo
- Que, en primer lugar, la sentencia dictada por el a quo está debidamente fundamentada y
- En segundo lugar, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no se cumplió
- Que, resulta irrisorio después de 8 años la ex Prefectura pretenda demandar porque no se
- En tercer lugar y por último la carga de la prueba corresponde a quién afirma
- Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva: “CASAR EL AUTO DE VISTA
- I.2. Recurso de casación de Lesly Brukner Arias
- I.2.1. Recurso de casación en la forma
- I.2.2. Recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- El recurrente sostiene que, la entidad coactivante, en este caso el actual Gobierno Departamental Autónomo
- Respecto al Punto II, en relación a que el a quo concluyó que, el informe
- De lo anotado, este Tribunal de Casación, logró advertir que, no necesita dilucidar el tema
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso en la forma, corresponde dar
- II.1.2. Sobre el recurso de casación en el fondo
- El fundamento del Tribunal de alzada para revocar totalmente la sentencia del a quo, estriba
- Respecto a que el informe técnico es optativo para sustentar los cargos, de acuerdo a
- Con relación al Informe de la Sub Alcaldesa del Perú Rio Apere, de 5 de
- Por último el tercer eje referido a que los sujetos procesales tenían toda la posibilidad
- II.2. Respecto al recurso de casación de Lesly Brukner Arias
- II.2.1. Sobre el recurso de casación en la forma
- Toda vez que el recurso en la forma, es idéntico que el presentado por el
- II.2.2. Sobre el recurso de casación en el fondo
- Al igual que lo mencionado en el recurso de casación en el fondo del señor
- Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en ambos recurso en el fondo, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
