De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que:
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 157), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 107/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 224, revocó la Resolución Nº 0726/08 de 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 143-144, por consiguiente se dejó sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación de Rentas Nº 0000115 de 8 de enero de 2008 de fs. 123, ordenando al SENASIR restituir la Renta de Vejez desde la fecha del recálculo, en consideración de haber percibido el solicitante en los periodos de enero a julio de 1996, Bs. 4.081,46.-
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 226-227) interpuesto por el representante del SENASIR, por el que acusó que el Auto de Vista no consideró que la documentación cursante a fs. 118-122 y 162-165, son el respaldo documental del informe de 10 de noviembre de 2008, manifestando que, “…es irrelevante la aseveración del Auto de Vista, en cuanto al cumplimiento o no con las previsiones del artículo 1311 del Código Civil.” (sic.), señalando que la instancia competente para determinar el salario cotizable es la Unidad de Certificación CC, en base a las planillas que cursan en dicha unidad, lo que sería irrelevante si estas son legalizadas o no.
En ese mismo sentido, acusó, que tampoco se tomó en cuenta la certificación de 22 de noviembre de 2000 del área de Cuenta Individual, que cursa a fs. 88, el cual consigna un salario cotizable de “Bs.44.9292,20.-” (sic), tomando como salario por los meses de enero a junio de 1996 la suma de Bs. 3.803.10.-
De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que: “…REVOCA la Resolución nº 0762/08 de fecha 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 144-143…” (Sic), puesto que de antecedentes se evidenciaría que a fs. 143-144, no cursa la Resolución Nº 0762/08, como lo asevera el fallo de Alzada, situación que, señaló, vulneraría lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil en relación a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución motivada
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 226-227) interpuesto por el representante del SENASIR, por el que acusó que el Auto de Vista no consideró que la documentación cursante a fs. 118-122 y 162-165, son el respaldo documental del informe de 10 de noviembre de 2008, manifestando que, “…es irrelevante la aseveración del Auto de Vista, en cuanto al cumplimiento o no con las previsiones del artículo 1311 del Código Civil.” (sic.), señalando que la instancia competente para determinar el salario cotizable es la Unidad de Certificación CC, en base a las planillas que cursan en dicha unidad, lo que sería irrelevante si estas son legalizadas o no.
En ese mismo sentido, acusó, que tampoco se tomó en cuenta la certificación de 22 de noviembre de 2000 del área de Cuenta Individual, que cursa a fs. 88, el cual consigna un salario cotizable de “Bs.44.9292,20.-” (sic), tomando como salario por los meses de enero a junio de 1996 la suma de Bs. 3.803.10.-
De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que: “…REVOCA la Resolución nº 0762/08 de fecha 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 144-143…” (Sic), puesto que de antecedentes se evidenciaría que a fs. 143-144, no cursa la Resolución Nº 0762/08, como lo asevera el fallo de Alzada, situación que, señaló, vulneraría lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil en relación a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución motivada
- CONSIDERANDO I
- Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs
- De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que:
- II.1. Sobre las facultades administrativas que tiene el SENASIR
- Así, por disposición del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
- De la normativa antes referida, se colige que es el SENASIR, la institución pública encargada
- Deduciendo la normativa transcrita al caso de examen, se establece que al Tribunal de Apelación,
- En el marco del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, por el principio de
- En ese sentido, el artículo 410 de la Constitución Política del Estado señala: “I
- Para ello, es preciso referirnos al derecho a la seguridad social y el derecho a
- En este entendido, debe buscarse la justicia material en su realización, en aplicación de los
- Bajo tal antecedente, ingresando al caso de análisis, se puede evidenciar, que el Tribunal de
- 2. Sobre defectos de forma en el fallo de Instancia
- A lo señalado se debe agregar que, la entidad recurrente, si bien realiza tal observación,
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
