Auto Supremo AS/0299/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2013

Fecha: 05-Jun-2013

De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que:

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 157), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 107/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 224, revocó la Resolución Nº 0726/08 de 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 143-144, por consiguiente se dejó sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación de Rentas Nº 0000115 de 8 de enero de 2008 de fs. 123, ordenando al SENASIR restituir la Renta de Vejez desde la fecha del recálculo, en consideración de haber percibido el solicitante en los periodos de enero a julio de 1996, Bs. 4.081,46.-
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 226-227) interpuesto por el representante del SENASIR, por el que acusó que el Auto de Vista no consideró que la documentación cursante a fs. 118-122 y 162-165, son el respaldo documental del informe de 10 de noviembre de 2008, manifestando que, “…es irrelevante la aseveración del Auto de Vista, en cuanto al cumplimiento o no con las previsiones del artículo 1311 del Código Civil.” (sic.), señalando que la instancia competente para determinar el salario cotizable es la Unidad de Certificación CC, en base a las planillas que cursan en dicha unidad, lo que sería irrelevante si estas son legalizadas o no.
En ese mismo sentido, acusó, que tampoco se tomó en cuenta la certificación de 22 de noviembre de 2000 del área de Cuenta Individual, que cursa a fs. 88, el cual consigna un salario cotizable de “Bs.44.9292,20.-” (sic), tomando como salario por los meses de enero a junio de 1996 la suma de Bs. 3.803.10.-
De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que: “…REVOCA la Resolución nº 0762/08 de fecha 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 144-143…” (Sic), puesto que de antecedentes se evidenciaría que a fs. 143-144, no cursa la Resolución Nº 0762/08, como lo asevera el fallo de Alzada, situación que, señaló, vulneraría lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil en relación a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución motivada